CP 14 - IRSA Propiedades Comerciales S.A. c/ Provincia de Santa Fe - Expte. CM Nº 1687-
CP 14 - IRSA Propiedades Comerciales S.A. c/ Provincia de Santa Fe - Expte. CM Nº 1687-2021 NUEVO

                                                                                                                           SALTA, 18 de septiembre de 2025.

RESOLUCIÓN CP N.° 14/2025

        VISTO:

        El Expte. CM N° 1687/2021 “Irsa Propiedades Comerciales SA c/ provincia de Santa Fe y su acumulado 1703/2022 Elsztain Eduardo Sergio (responsable solidario) c/ provincia de Santa Fe”, en el cual la firma de referencia y su responsable solidario, la provincia de Santa Fe y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires interponen sendos recursos de apelación contra la Resolución CA N° 11/2024; y,

       CONSIDERANDO:

       Que dichos recursos se han presentado conforme a las exigencias formales previstas en las normas legales y reglamentarias, motivo por el cual corresponde su tratamiento (art. 25 del Convenio Multilateral).

       Que, entonces, cabe reseñar los agravios de los apelantes (en orden cronológico de las apelaciones) expuestos en sus sendos recursos.

       Que Irsa Propiedades Comerciales SA (y su responsable solidario) se agravian de lo siguiente:
       -Lo sostenido por la Comisión Arbitral en cuanto a que la gravabilidad o no de determinados ingresos por una jurisdicción particular no resulta determinante para establecer la no computabilidad de un ingreso, puesto que IRSA PC no ha planteado que el carácter no computable de los resultados correspondientes a operaciones con derivados provenga del tratamiento que reciben en Santa Fe, sino que esto se debe a otras razones, entre ellas, que estos resultados son ajenos al ámbito del ISIB (sin importar la jurisdicción involucrada) y el CM, por no verificarse los elementos determinantes y uniformes de aplicación del tributo, receptados en el CM para la distribución de ingresos.
        Señala que los resultados correspondientes a operaciones con derivados de dólar de cobertura no constituyen actividad ni generan ingresos brutos en los términos de las propias normas del CM, que vienen a internalizar elementos uniformes del ISIB en las distintas jurisdicciones, más allá de lo que cada jurisdicción pueda disponer; si un determinado resultado escapa al alcance del ISIB conceptualmente, en función del análisis de sus elementos esenciales compartidos por todas las jurisdicciones y receptadas por el CM (que se refiere a las nociones de “actividad” y de generación de “ingresos brutos”), entonces este no puede resultar sujeto a las normas del CM, más allá de si, en un caso particular, una jurisdicción pretende alcanzarlo.
        En este sentido, dice, no todo resultado/ingreso, entendido como enriquecimiento, queda comprendido por el CM, sino que el concepto de los ingresos brutos en el marco del CM está íntimamente ligado al ISIB y su caracterización; por definición y como consecuencia de la finalidad del CM, solamente pueden entenderse alcanzados por sus normas aquellos ingresos que califiquen como ingresos brutos de una actividad alcanzada por el ISIB, entendida como dentro del objeto del tributo, más allá de lo que cada jurisdicción pueda disponer en cuanto exenciones, base imponible y alícuotas. Cita resoluciones de los organismos de aplicación del CM en apoyo de su posición.
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        -Que la Comisión Arbitral haya concluido que los resultados con origen en derivados constituyen ingresos de la actividad de IRSA, con independencia de la función asignada, en tanto ha prescindido de considerar que, respecto de estos resultados, no hay actividad ni ellos constituyen “ingresos brutos”.
        Sostiene, al respecto, que los resultados positivos de futuro de dólar no constituyen ingresos brutos por no provenir de una actividad alcanzada. Agrega que la finalidad de cobertura de la operación es esencial puesto que dicha finalidad es determinante respecto de dos elementos que se vinculan con un aspecto esencial de la aplicación del CM: la existencia o no de actividad y de ingresos brutos; que las operaciones con derivados hayan tenido como origen una decisión empresaria no implica, tal como sostiene la Comisión Arbitral, que ellas constituyan actividad sujeta a las normas del CM y que, asimismo, generen ingresos brutos susceptibles de ser computados a los fines de la distribución de ingresos bajo este cuerpo normativo. En este sentido, dice, que la Comisión Arbitral ha omitido todo tratamiento a los planteos de IRSA PC y su responsable solidario en relación a que las operaciones de derivados de dólar con fines de cobertura carecen de los elementos esenciales que permitan calificarlos como ejercicio de actividad y a los resultados como ingresos brutos; en el caso, no se verifica ejercicio de actividad susceptible de generar ingresos brutos, conforme al sentido técnico de estos términos.
        Alega que los arts. 1° y 2° del CM remiten a los conceptos de “actividad” y de “ingreso bruto”, que en el contexto del ISIB y del CM tienen un significado particular y determinado; es decir, no se trata de términos con un sentido coloquial, sino que poseen uno técnico; entonces, no alcanza que un acto tenga origen en una decisión del contribuyente, tal como se desprende de la resolución apelada, para afirmar que se está ante un acto que constituya actividad en el marco del CM.
        Añade que la actividad, como elemento del hecho imponible del ISIB y presupuesto de aplicación del CM conforme a su art. 1°, requiere, en primer lugar, del ejercicio de esta, entendida como un conjunto de actos vinculados entre sí que hacen un objeto común que es el logro de determinado negocio económico; ello significa que la concertación de contratos de futuros de dólar y de “forwards” de dólar con fines de cobertura no puede considerarse “ejercicio de actividad”, porque no reúne por sí los requisitos de constituir una serie de actos vinculados con un objeto económico común que resulte diferenciable para que pueda ser considerado actividad económica en los términos de la norma; en la medida que no son concertados con finalidad de obtener un rendimiento económico, de generar una línea de negocio o fuente de ingreso, sino exclusivamente mitigar un riesgo, estos actos solamente se explican por su intrínseca vinculación con estos riesgos y, en el caso, pasivos vinculados por su exposición al riesgo cambiario; y esto hace que ni siquiera su vinculación con la actividad general de IRSA PC (ahora IRSA) pueda convertirlos en lo que no son, es decir, en ejercicio de actividad.
        Es aquí donde se torna relevante, dice, la finalidad de cobertura de las operaciones de derivados, en el caso, de dólar, puesto que la conjunción de la naturaleza de estas operaciones (diseñadas para obtener cobertura de riesgos) y del objetivo al concertarlas (efectivamente cubrir un determinado riesgo) es lo que determina que no pueda existir en estos casos actividad; los actos consistentes en la concertación de derivados de cobertura son necesariamente accesorios (el riesgo que se busca mitigar), es decir, en el caso, reducir la carga financiera de la compañía debido a deudas contraídas en moneda extranjera, representando por lo tanto un menor costo de financiamiento y bajo ningún concepto un ingreso.
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        Advierte, entonces, que no hay un conjunto de actos dirigidos a alcanzar un determinado objeto económico entendido como actividad económica; en este sentido, la concertación de contratos de derivados de cobertura (futuros de dólar y “forwards” de dólar, si bien estos últimos han quedado fuera de discusión en esta instancia) no se diferencia económicamente de la contratación de seguros; en el caso de un contrato de futuros de dólar con liquidación en efectivo para la cobertura de la fluctuación del tipo de cambio en su impacto con pasivos en moneda extranjera, para la posición compradora (tal era el caso de IRSA PC en los períodos relevantes) si el precio de ajuste/valor de mercado resulta superior al precio fijado (es decir, el valor del dólar subió medido en pesos), el comprador percibirá el pago de la diferencia destinada a cubrir el costo de una contingencia (el incremento del valor del dólar/depreciación del peso), mitigando incrementos desconocidos e incontrolables respecto de sus propias deudas.
        No es verdad, sostiene, que los contratos de derivados hayan sido una de las formas elegidas por IRSA PC para obtener ingresos; cuando IRSA PC, en el caso, concertó operaciones de derivados de dólar no incurrió en un acto elegido como forma para obtener ingresos, puesto que ellos no son buscados al momento de realizar la operación; lo que se buscó fue obtener cobertura frente a determinada contingencia, en el caso, la variación al alza del tipo de cambio; es decir, a IRSA PC, en el caso, no le interesaba objetivamente obtener ingresos, sino simplemente asegurarse fondos, en la medida que el tipo de cambio subiera incrementando sus pasivos en moneda extranjera, para hacer frente a estos pasivos; pero, en caso que dicha variación no ocurriera, no había interés de obtener ingreso alguno; es más, incluso podían existir resultados negativos y aun en ese caso la finalidad de cobertura se hubiera encontrado cumplida; es claro que, si frente a dos de los tres escenarios posibles IRSA PC no hubiera obtenido ningún resultado positivo, no puede considerarse que la operación es realizada como una entre tantas formas de obtener ingresos.
        Asimismo, alega que la resolución apelada asume que los resultados con origen en derivados de dólar constituyen ingresos que forman parte de la masa a distribuir, omitiendo considerar que dichos resultados no califican como ingresos brutos y, por lo tanto, no son susceptibles de ser computados a los fines del CM; se pasa por alto que no basta que exista un resultado positivo, puesto que no todos los enriquecimientos constituyen ingresos brutos; es decir, en el ámbito del ISIB y del CM, no alcanza que se esté ante un resultado positivo que se vincule con la actividad desarrollada (ciertamente, en el caso, los bonos recibidos por la entidad bancaria tenían vinculación directa con la actividad del contribuyente), sino que se requiere que se trate de un enriquecimiento que constituya retribución por el ejercicio de una actividad.
        En síntesis, puntualiza que los resultados con origen en derivados de cobertura no pueden constituir ingreso bruto porque no constituyen precio o retribución, ya que no tienen esa naturaleza; los sujetos no intercambian riesgo por pago; esto determina que los resultados no puedan ser considerados ingresos brutos y que, por lo tanto, no deban ser considerados a los fines del CM.
        Por otra parte, afirma que es falso que la mera vinculación de las operaciones de derivados con la actividad desarrollada por IRSA PC conlleve que los resultados con origen en estas configuren ingresos brutos: si un resultado constituye o no un ingreso se desprende de un análisis que debe realizarse respecto de la operación considerada y no alcanza que pueda estar relacionada con la actividad del contribuyente.
        Asimismo, indica que se está ante resultados que son claramente aleatorios puesto que el resultado de la operación, para ambas partes, depende del acaecimiento de un hecho
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futuro e incierto que no se encuentra bajo el control de ninguna de éstas; y también afirma las operaciones de derivados con fines de cobertura no se concretan para asegurarse ingresos, es decir, especulando con una operación a fin de obtener un ingreso, no hay tal decisión sino que la decisión consiste en realizar operaciones con derivados para protegerse de la fluctuación del tipo de cambio, en caso que ocurriera, que es algo muy distinto.
        Cita doctrina y resoluciones de los organismos de aplicación del CM que avalarían su proceder.
       -Dice que ha sido demostrado, que las operaciones de futuros y “forwards” de dólar tenían la finalidad de cobertura del tipo de cambio frente a la existencia de pasivos en moneda extranjera de IRSA PC con origen en (i) Obligaciones Negociables emitidas en CABA y (ii) deuda por la adquisición de inmuebles en CABA: se trata de operaciones que no son autónomas sino accesorias de lo principal, de las operaciones cuyo riesgo se busca cubrir, que son los pagos por capital e intereses de Obligaciones Negociables y el pago de las cuotas por adquisición de inmuebles, en moneda extranjera; asimismo, estas situaciones reflejan la existencia de distintos resultados con los que se vinculan las operaciones de derivados en cuanto al riesgo del tipo de cambio: (i) pagos de capital correspondiente a obligaciones negociables; (ii) pagos de intereses de obligaciones negociables; (iii) pagos de cuotas por la adquisición de inmuebles; (iv) pagos de intereses correspondientes a la financiación de la compra de inmuebles en cuotas; (v) diferencias de cambio correspondientes a estas obligaciones en moneda extranjera; en todos los casos, se trata de costos y gastos no computables a los fines del CM, lo que ha sido consentido por el fisco provincial que no ha realizado ninguna impugnación al respecto, a la vez que la Comisión Arbitral tampoco rechazó dicha calificación.
        El punto crucial, dice, es que en la medida que las operaciones de derivados con fines de cobertura son accesorias a las operaciones citadas, deben, necesariamente, seguir el mismo tratamiento, el de no computabilidad, pero no como gastos, sino, en todo caso, como ingresos (recuerda que este planteo ha sido subsidiario dado que IRSA PC ha planteado con diversos fundamentos que no se está ante ingresos brutos).
        Por último, sobre este punto sostiene que la analogía presentada por la Comisión Arbitral carece de toda lógica cuando refiere a que, llevado al extremo, ingresos por locaciones destinadas a cubrir deudas podrían ser consideradas como la reducción de un gasto: en primer lugar, las locaciones generan ingresos regulares, hay un elemento especulativo intrínseco, que es la obtención de un lucro con la locación y el ingreso se producirá necesariamente en función de lo pactado en el contrato, sin que éste se encuentre sujeto a elementos inciertos pactados contractualmente; es decir, la obligación de pago, la regularidad y su monto ya se encuentra determinada en el contrato entre las partes y no está sujeta a ningún elemento extraño; en particular, no estará sujeta a la ocurrencia ni cuantía de ningún gasto correspondiente al locador. El caso de las operaciones con derivados, afirma que es sustancialmente diferente: al concertar la operación ninguna parte debe a la otra nada y ni siquiera se sabe quién será deudor y quién acreedor; por otro lado, los derivados con fines de cobertura, a diferencia del caso de la locación, no poseen una finalidad especulativa: no se busca la generación de un ingreso, ni están dirigidas a obtenerlo necesariamente y, más aún, ni siquiera se sabe si existirá un resultado positivo o, por el contrario, uno negativo; la finalidad se cumple en cualquier caso, incluso cuando el resultado sea negativo.
        -Que la Comisión Arbitral haya concluido que los resultados por operaciones con derivados no resultan asimilables a diferencias de cambio.
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        Al respecto, indica que ha planteado subsidiariamente que, aún si se entendiera que estos “ingresos” con origen en operaciones con derivados constituyen ingresos brutos en principio computables a los fines del CM, ellos igualmente no resultan computables por no resultar aptos para exteriorizar actividad y su magnitud en cada jurisdicción, siendo asimilables a las diferencias de cambio, que tienen este tratamiento.
        Insiste en señalar que estas operaciones no constituyen una forma elegida para obtener ingresos puesto que no se trata de una operatoria dirigida a obtener ingresos necesariamente, sino solamente a cubrir una contingencia y a obtener ciertos fondos en la medida que, correlativamente, se hayan incrementado los pasivos en moneda extranjera por la variación del tipo de cambio, es decir, que la contingencia haya ocurrido; en caso de ausencia de variación, no se obtiene ningún resultado positivo y eso no es un problema; la operación ha cumplido su finalidad de cobertura tanto como en caso que ello sí hubiera sucedido o, es más, incluso cuando el resultado hubiera sido negativo.
        En síntesis, sostiene que en la resolución apelada se prescinde de lo siguiente: (i) todo resultado por tenencia presupone una decisión empresarial previa (la adquisición de un determinado activo); (ii) la Comisión Arbitral no se hace cargo de que las operaciones con derivados se diferencian del resto de las situaciones de incertidumbre en cuanto a que están diseñadas para la protección de riesgos de volatilidad de precios y con esa función han sido utilizadas, que no es lo mismo que cualquier incertidumbre que pueden tener los precios generales de la economía; (iii) no hay diferencia sustancial entre diferencias de cambio por tenencia y estos resultados en cuanto a la ausencia de aptitud para evidenciar la dimensión del ejercicio de actividad en una determinada jurisdicción puesto que, al igual que en las diferencias de cambio por tenencia, el eventual resultado no depende de un objetivo buscado por el sujeto ni éste depende de su voluntad ni actividad inmediata; tal es así que la propia Comisión Arbitral expone que no puede asignar estos ingresos a ninguna jurisdicción en particular; (iv) la situación es exactamente análoga al caso de resultados por tenencia puesto que es lo mismo que adquirir USD 100 en determinada fecha en miras a contar con dichos USD 100 para hacer frente a una erogación futura en moneda extranjera que operar un futuro de dólar por USD 100 a dicha determinada fecha; es una situación económicamente idéntica y el eventual resultado tiene exactamente el mismo origen en ambos casos: la variación del tipo de cambio, circunstancia ajena al contribuyente; (v) tampoco es determinante que en el caso de las diferencias de cambio exista una variación patrimonial respecto de un bien que pertenece a una de las partes, lo que no sucede en el caso de los derivados, puesto que esto no es lo que explica que las diferencias de cambio no resulten computables; lo que explica dicho tratamiento es que la existencia de estas diferencias de cambio tiene causa inmediata en un hecho que no responde a la actividad del sujeto, es decir, la variación del tipo de cambio; en el caso de los derivados, sucede lo mismo, aun cuando no se posea el bien se está ante un resultado cuya ocurrencia depende de un precio que varió, que no depende de la voluntad de las partes y para cuya generación el sujeto no ha intervenido de ninguna manera, ni sabe si existiría o no ni en qué medida al momento de concretar la operación.
        -Aporta documental. Hace reserva del derecho de interponer todas las acciones judiciales correspondientes en legítima defensa de los derechos de IRSA PC y del Señor Eduardo Elsztain para el supuesto de que se rechace el recurso interpuesto (toda acción y/o recurso ante la justicia provincial y de recurrir a la Corte Suprema de Justicia de la Nación por la vía prevista en el artículo 14 de la Ley Nacional Nº 48).

        Que, por su parte, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en su recurso, señala:
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        -La Resolución N° 11/2024 dictada por la Comisión Arbitral debe ser ratificada en lo que respecta a los contratos derivados de forwards de dólares celebrados con entidades financieras radicadas en dicha jurisdicción.
        -Respecto a la asignación de los ingresos obtenidos por contratos derivados de futuro de dólar sin entrega del subyacente, en la conformación del coeficiente de ingresos, coincide con lo expresado en los considerandos de la resolución apelada, en cuanto a “… que es necesario dejar en claro que el encuadre tradicional para la asignación de ingresos (por venta de mercaderías o prestación de servicios) en el ámbito del Convenio Multilateral, no se ajusta a las particularidades de los contratos derivados de futuro de dólar…”; y es esta la razón por la cual entiende que es menester realizar un análisis diferenciado, sin desnaturalizar la operatoria y sin caer en el error de subsumirla en “los restantes ingresos provenientes de la actividad ejercida por Irsa Propiedades Comerciales SA (coeficiente de ingresos)”, ignorando la búsqueda de la verdad material y la evaluación de la prueba que tipifique cómo es la operatoria en el caso concreto específico.
        Señala conforme lo establece el artículo 2° del Convenio Multilateral, no correspondería que los ingresos computables de los “futuros de dólar” con las particularidades que en este caso concreto se dan, sean asignados en la misma proporción de los restantes ingresos provenientes de la actividad que ejerza, dado que existen múltiples elementos ciertos que hacen a la asignación de estos ingresos conforme surge de documentación respaldatoria, lo cual implica que no resulte atinado ni razonable utilizar un criterio como el dispuesto para la reliquidación en la resolución apelada. Dice que un criterio como al que arribó el decisorio, sólo es establecido explícitamente en el Convenio Multilateral para los gastos de escasa significación (art. 4° con las precisiones establecidas en la Resolución General Nº 22/1984).
        Recuerda que el principio rector para la atribución de gastos e ingresos es el de la realidad económica, según instituye el propio Convenio Multilateral en el artículo 27. Asignar, dice, los resultados de la operatoria contractual de “futuros de dólar” en la misma proporción que el resto de los ingresos, implica quitar entidad a una actividad económica que, si bien suma al total de ingresos brutos, y proviene de un proceso único, económicamente inseparable, no califica como complementaria, ni accesoria a otros ingresos, toda vez que puede y debe ser discriminada del resto; es decir, los resultados de dicha operatoria son claramente disociables de los restantes ingresos obtenidos por la firma toda vez que no poseen una dependencia estricta que impida la obtención de los mismos sin la existencia de los otros, pudiendo a partir de las pruebas obrantes determinar razonablemente un nexo territorial que hace a las particularidades del caso concreto. Asimismo, advierte que el efecto matemático que podría entenderse como neutral no es tal, lo cual trae aparejado que la proporción de atribución interjurisdiccional sufra una grave distorsión en contra de la realidad económica (cita en su apoyo la RCA 19/23).
       Considera que los contratos derivados deben ser analizados minuciosamente, porque revisten características diferenciales entre sí, y puede tratarse de operatorias que corresponden a realidades económicas significativamente distintas a las que tradicionalmente han sido objeto de análisis en los organismos de aplicación del Convenio Multilateral. Entiende atinado que la Comisión Arbitral haya expresado que: “.. es necesario dejar en claro que el encuadre tradicional para la asignación de ingresos (por venta de mercaderías o prestación de servicios) en el ámbito del Convenio Multilateral, no se ajusta a las particularidades de los contratos derivados de futuro de dólar”. A fin de analizar en el presente caso cómo atribuir los ingresos que provienen de contratos
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derivados de futuro de dólar, que no derivan de la entrega del subyacente, ni de la compra-venta de los contratos, precisa que los resultados provienen de la posibilidad a la que accede el contribuyente de ejercer el derecho a la percepción de un ingreso (resultado positivo al que se arriba por aplicación de la reglamentación de los contratos de futuros dólar sin entrega de subyacente). No deberían confundirse, agrega, estos ingresos con los que son fruto de la instrumentación de contratos derivados ya que, en este caso en particular, IRSA Propiedades Comerciales SA no instrumenta las cláusulas de los contratos estandarizados de futuro de dólar, ya que no participa en la redacción del contrato derivado bajo análisis, ni fija todas las condiciones establecidas en cada contrato.
        Puntualiza que si bien los “futuros de dólar” pueden derivar en un ingreso, como es el caso, estos no proceden de la colocación de un capital, ni de un sobrante que proviene de todo el accionar del contribuyente, sino que resultan de contratos derivados de futuro de dólar en los cuales la firma se hizo acreedora del derecho al cobro de un capital, fruto del cálculo de liquidación en función al valor del activo subyacente (en este caso, dólar) con un fin específico que es la cobertura de obligaciones negociables, de un pasivo en moneda extranjera.
        Si se evalúa a los contratos derivados en sí mismos, observa que se trata de futuros de dólar del Rofex, uno de los mercados institucionalizados de la Argentina, y es este quien redacta el reglamento del contrato y quien brinda las especificaciones del mismo; por consiguiente, podría prosperar cierta lógica en la asignación del beneficio al que se hace acreedor IRSA Propiedades Comerciales SA al lugar geográfico donde el mercado presta servicios; sin embargo, entiende que esta tesitura es débil por cuanto hace a cláusulas instrumentales, de las cuales no derivan los ingresos bajo análisis. Por otra parte, no resulta atinado, dice, que se considere al mercado del Rofex como contraparte del contrato porque el mismo no lo es, sólo es quien provee el reglamento del contrato estandarizado.
        Tampoco podría considerarse, agrega, como cocontratante a la Cámara Compensadora, Agente de Registro y Pago; porque si bien es quien garantiza lo establecido en cada contrato, en razón de las cláusulas reglamentadas por el Rofex, sólo intervendrá cuando incumpliera la contraparte con el debido aporte de fondos, que redundará en el ingreso de que se trata.
        Visto lo expuesto, considera atinado –dada la especificidad de la materia y la prueba aportada–, seguir como lógica de razonamiento el visualizar como se accede a los ingresos que resultan de contratos derivados; si se considera que los forwards de dólares son concretados con entidades financieras en CABA, entiende que los contratos derivados de futuro de dólar son concretados por Agentes de Liquidación y Compensación (Alycs) que, en este caso, se encuentran individualizados y poseen domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; este nexo territorial individualizable también es corroborable con documentación de respaldo que obra en los actuados (anexo XIV de la presentación de la firma ante Comisión Arbitral) y también es coincidente con otro elemento cierto como es el lugar de radicación de la cuenta bancaria donde se acreditarán los fondos a los que accede al ejercer su derecho a la percepción de un ingreso; sin un agente de liquidación y compensación y sin la cuenta bancaria, no es factible que la firma se haga acreedora del ingreso bruto bajo análisis.
        Otra razón en apoyo a esta tesitura, añade, es que en este caso concreto quien presta un efectivo servicio a IRSA Propiedades Comerciales SA es el agente de liquidación y compensación, quien va a ser el sujeto pagador del beneficio al que se hace acreedor, y es con quien la firma decidió operar; el hecho imponible en cabeza del
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contribuyente se da con la acreditación de los fondos en la cuenta bancaria en la cual se hace efectivo el derecho al cobro, cual se hace acreedor; vista las particularidades del contrato, esta información es ciertamente conocida por el contribuyente, y resulta corroborable por los fiscos como surge de la prueba aportada obrante en autos.
        Agrega que este nexo territorial, en cuanto al componente de ingresos del coeficiente unificado, podría haber significado la asignación cierta a otra jurisdicción distinta a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, información que asimismo es corroborable con el registro del Rofex donde se observa que existen Alycs ubicados en distintas jurisdicciones a lo largo de todo el país.
        Por todo lo expuesto, solicita se proceda a realizar la asignación de ingresos de los contratos derivados de futuros de dólar evaluando documentación respaldatoria que obra en los actuados, dado que el encuadre tradicional para la asignación de ingresos (por venta de mercaderías o prestación de servicios) en el ámbito del Convenio Multilateral, no se ajusta a las particularidades de los mencionados contratos.

        Que, finalmente, la provincia de Santa Fe en el recurso promovido señala:
        -Uso de presunciones. Con relación a este aspecto, plantea que la resolución apelada adopta un método presuntivo que se disocia en absoluto de cualquier indicio real que lo sustente. Recuerda que los organismos de aplicación del Convenio Multilateral pacífica y reiteradamente han sostenido que cuando se recurra a presunciones, las mismas deben partir de algún dato (indicio) cierto, que permita acercarse lo más posible a la realidad de los hechos ocurridos (cita resoluciones). La presunción por la presunción misma es inadmisible, dice; para ser válida requiere que se haya probado el hecho base o indicio a partir del cual da certeza al hecho presumido y la decisión adoptada omite toda consideración del sustento fáctico o indicio que dote de validez al mecanismo presuntivo pensado para sortear la asignación de los ingresos en la forma que propicia (cita sentencia del TFN y doctrina).
        -Falta de razonabilidad en la decisión adoptada por la CA.
        Dice que pretender asimilar, al solo efecto de la distribución interjurisdiccional de los ingresos derivados de la particular operatoria de los contratos de futuros de dólar, al resto de los ingresos obtenidos por la actividad realizada por IRSA PC es infundado: basta con reparar que “los restantes ingresos” a los que alude la resolución apelada provienen en su mayoría de la actividad principal del contribuyente, es decir, “Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia con bienes propios o arrendados”, se trata de ingresos notoriamente diferenciables y escindibles de los provenientes de la operatoria con contratos derivados de futuros realizada en el ámbito del mercado de valores Rofex (hoy Matba-Rofex), y que no guardan relación ni mucho menos identidad unos con otros, que justifiquen su asignación en igual proporción, como se pretende con la resolución apelada.
        Es sabido, agrega, que la utilización de un método presuntivo o indiciario debe guardar una relación de razonabilidad con la realidad de los hechos y para ello no se requiere recurrir más que a la letra del Convenio Multilateral, artículo 27.
        -Criterio de asignación de los ingresos derivados de contratos de futuros de dólar aplicado por la provincia de Santa Fe.
        Recuerda brevemente las notas características de los contratos derivados de futuros e indica que la realidad económica de los ingresos de Irsa PC, provienen de derivados de futuros de dólar que operan en el mercado de valores (Rofex), respecto de los cuales se desconoce la contraparte pero que indefectiblemente confluyen (el
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contribuyente y el cocontratante) en el mercado para la negociación de estos instrumentos derivados: este hecho no se encuentra controvertido; corresponde, entonces, reparar si resulta más razonable la asignación de los ingresos derivados de los contratos de futuros de dólar a la provincia de Santa Fe por ser el lugar geográfico donde se encuentra el mercado (Rofex) donde tales contratos son negociados y por consiguiente sostener que de allí provienen los ingresos; o, por el contrario, es más adecuado atribuirlos en igual proporción a los restantes ingresos del contribuyente provenientes de la actividad desarrollada por aquel.
        Afirma que los ingresos originados en contratos derivados de futuros de dólar deben asignarse a la provincia de Santa Fe por ser éste el lugar donde se encuentra el mercado donde se operan tales negocios, y que constituye un dato cierto conocido por el contribuyente y a su vez guarda relación intrínseca con la realidad económica de la operación que origina tales ingresos.
       Cita resoluciones de los organismos de aplicación del CM y reitera que pareciera lógico y razonable, entonces, que los ingresos por las operaciones con instrumentos y/o contratos derivados deban atribuirse a la/s jurisdicción/es donde se encuentra el mercado en el que se operan los referidos contratos; es decir, donde efectivamente se prestan tales servicios financieros, sea directamente a los sujetos involucrados –IRSA PC– o a quienes actúen por cuenta y orden de aquella (intermediarios de las operaciones que las realizaron por cuenta y orden de IRSA PC –actuales Agentes de Liquidación y Compensación–); en tal sentido, en el caso de los contratos de dólar futuro, debe tenerse presente que aquellos se operan a través del mercado Rofex, el cual se encuentra ubicado geográficamente en la ciudad de Rosario, provincia de Santa Fe, por lo tanto es razonable que los ingresos correspondientes a dichas operaciones deben asignarse a esta jurisdicción.
        Indica que, aún si se decidiera no considerar a la operación como prestación de servicios (y asignarle una naturaleza sui generis como la que le atribuye la resolución apelada), la realidad económica de la operación conduciría al mismo entendimiento: señala con esta misma lógica, que la provincia de Santa Fe hizo lugar al planteo del contribuyente respecto de los “forwards de dólar”, ya que estos contratos no se negocian en los mercados, sino que se transan privadamente entre las partes; en razón de ello, a los fines de determinar la correcta atribución interjurisdiccional de los ingresos, se observó para cada una de las operaciones celebradas, dónde se negociaron las referidas transacciones, contratos y/o instrumentos: existiendo pruebas suficientes (documental e informe pericial contable en el expediente admnistrativo), que acreditaron que, durante el periodo verificado, Irsa Propiedades Comerciales SA celebró operaciones de compra de forwards exclusivamente con Banco de Galicia y Buenos Aires e ICBC SA, entidades financieras domiciliadas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y siendo que en aquellas no interviene el Rofex, la provincia de Santa Fe sostuvo que no correspondía atribución alguna a esta jurisdicción.
        Advierte que de hacerse lugar al recurso, se estaría incurriendo en una contradicción, en tanto, para el contrato de “forwards de dólares” estaría quedando firme un criterio que luego se modificaría para el caso de esta impugnación; sino lo hiciera así, según el criterio de la CA se estaría favoreciendo, por un lado, a la jurisdicción de CABA en materia “forwards”, en desmedro de la provincia de Santa Fe pero también de las demás jurisdicciones, y por el otro, respecto del “Rofex”, se estaría afectando a Santa Fe en beneficio de CABA y de las demás jurisdicciones; evidentemente, de confirmarse la resolución impugnada se estaría violentando el principio de igualdad ante la ley y los actos de los poderes públicos.
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        Que corridos los traslados correspondientes de los sendos recursos interpuestos, Irsa Propiedades Comerciales SA (y su responsable solidario) da respuesta a ello:
        -Respecto del recurso interpuesto por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sostienen que no corresponde que la Comisión Plenaria ratifique nada respecto de las operaciones de “forwards” de dólar comprendidas inicialmente en las actuaciones puesto que, tal como reconoce CABA, la provincia de Santa Fe se allanó a la pretensión de esta parte al respecto; asimismo, la provincia de Santa Fe no ha impugnado en su recurso (no podría hacerlo) dicha decisión, por lo que dicho aspecto de la Resolución CA ha quedado firme.
        Reitera que la operatoria de futuros de dólar de IRSA PC no constituye actividad en los términos del ISIB y del CM; asimismo, es falso que esta operatoria no resulte complementaria ni accesoria, aunque no de ingresos de IRSA PC, sino de los pasivos en moneda extranjera de la sociedad, respecto de los que se buscó cobertura.
        Por otra parte, alude a que CABA cita la Resolución N° 19/2023 de la Comisión Plenaria, dictada en el caso “Intagro SA (Responsable solidario Roberto Raúl Meroi) c/ Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, con el presumido objeto de sustentar que las operaciones de futuros de dólar constituyen una actividad discriminada y separable del resto; ahora bien, este antecedente no es aplicable por dos razones: en primer lugar, en dicha decisión estaba en juego la complementariedad de las operaciones de futuros agrícolas respecto de la actividad de intermediario comisionista a los fines de la aplicación del régimen especial del art. 11 del CM y no es esto lo que se está discutiendo aquí; en segundo lugar, en dicha resolución la Comisión Plenaria no rechazó que los futuros agrícolas no puedan ser complementarios de la actividad de intermediación de granos, sino que sostuvo que no se había acreditado dicha dependencia, que es algo diferente; de ello se sigue que, en caso de haberse acreditado esta circunstancia, la resolución podría haber sido distinta.
       Por otra parte, sostiene que no deberían confundirse los ingresos de la operatoria de futuros de dólar con los que son fruto de la instrumentación de contratos derivados ya que, en este caso en particular, IRSA Propiedades Comerciales SA no instrumenta las cláusulas de los contratos estandarizados de futuro de dólar, ya que no participa en la redacción del contrato derivado bajo análisis, ni fija todas las condiciones establecidas en cada contrato; por otro lado, tampoco indica el fisco de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por qué la intervención de los AlyCs sería el elemento determinante para la asignación de los resultados con origen en futuros de dólar y por qué su domicilio implicaría un elemento territorial esencial.
        Asimismo, sostiene que es incorrecto lo manifestado por la jurisdicción de CABA respecto de la cuenta bancaria en cuanto no interviene una cuenta bancaria de quien opera un derivado, en el caso IRSA PC, sino una cuenta comitente, que no tiene correlato en una cuenta bancaria a nombre de la sociedad; los fondos, en todo caso, se acreditan en una cuenta bancaria de titularidad del ALyC, cuya radicación se desconoce; asimismo, se cita nuevamente una premisa falsa al referir la CABA que la cuenta bancaria es donde se acreditan los fondos al ejercer IRSA PC su derecho a la percepción de un resultado; reitera que en estas operaciones IRSA PC no ejerce ningún derecho a percibir un resultado: no hay un acto de ejercicio de ningún tipo, sino que la liquidación y eventual acreditación de diferencias depende de un hecho futuro e incierto que es la variación del tipo de cambio, sin que la conducta de IRSA PC, una vez suscripto el contrato, pueda determinar nada al respecto ni el momento en que las diferencias se generan.
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        Por otra parte, agrega que tampoco CABA explica por qué la utilización de una cuenta sería un elemento determinante; es verdad que sin la intervención de un ALyC y sin una cuenta comitente (no cuenta bancaria) el sujeto no puede, en el caso, realizar las operaciones y acceder a los fondos, pero lo mismo puede decirse respecto de una pluralidad de elementos que más o menos directamente se vinculan con las operaciones; para poder realizar las operaciones a través de un ALyC, el comitente debe tener acceso a una conexión de internet: ¿Debería entonces considerarse el domicilio del proveedor? ¿Debería considerarse la cuenta bancaria desde la que fluyen los fondos a la cuenta comitente para la realización de la operación?, se pregunta. Agrega que se está discutiendo la asignación de ingresos de IRSA, no del agente interviniente, por lo que la referencia a la prestación de este servicio no resulta relevante.
        Sostiene también que es falso que el hecho imponible pudiera verificarse con la acreditación de los fondos;no hay respecto de estas operaciones hecho imponible alguno, ni generan ingresos brutos, pero aún si se entendiera que es así, el momento en que ocurre el hecho imponible del ISIB está determinado por las normas locales de cada jurisdicción, que, como regla, remiten al principio de lo devengado; en este sentido, el hecho imponible ocurriría, en todo caso, con el devengamiento del supuesto ingreso (entendido como el momento en el que ocurre el hecho jurídico que otorga al sujeto un derecho no sometido a condición suspensiva a la percepción de determinado ingreso); la invocación de la relevancia del momento en que las sumas se acreditan remite a la aplicación del principio de lo percibido, como regla, impropio del ISIB; es decir, la acreditación de los fondos en la cuenta comitente (no bancaria) del sujeto, en el caso IRSA PC, nada dice respecto del momento en que dichos fondos, en caso de constituir un ingreso, se han devengado; por el contrario, en caso de existir devengamiento, este ha ocurrido necesariamente antes de la percepción en estas operaciones.
        Asimismo, señala que si el criterio para la asignación de los resultados con origen en futuros de dólar estuviera dado por el domicilio del ALyC interviniente (con quien el sujeto decidió operar), bastaría para los comitentes cambiar de ALyC para direccionar la asignación de los ingresos; siendo así, no parece que el lugar de radicación del ALyC pueda ser un criterio determinante conforme a la supuesta realidad económica de la operación porque se presenta como un elemento más formal que sustancial. Añade que si bien es cierto que existen ALyCs en variadas jurisdicciones, la enorme mayoría de estas se encuentran radicadas en CABA y, particularmente, lo están las más relevantes; en efecto, surge de los registros públicos de la Comisión Nacional de Valores que existen alrededor de 200 agentes registrados: un 50% se encuentra domiciliado en CABA; un 40% se encuentra domiciliado en la provincia de Santa Fe y solamente el 10% restante se encuentra domiciliado en el resto de las jurisdicciones de la República Argentina; queda claro, en función de lo expuesto, que los principales agentes que operan en Rofex son, por lejos, mayoritariamente agentes domiciliados en CABA con unas pocas excepciones de agentes con domicilio en Santa Fe y uno solo en Chaco.
        En consecuencia, sostiene que si bien en abstracto el criterio planteado por CABA como equitativo podría serlo, lo cierto es que, en realidad, se busca disimular como equitativo lo que no lo es, puesto que en la práctica la enorme mayoría de los ALyCs del país, con los que operan individuos y empresas ubicados en todo el territorio nacional, se encuentran domiciliados en CABA y en Santa Fe y, en lo que hace a ROFEX, los principales agentes se encuentran domiciliados en CABA; es decir, bajo la apariencia de plantear un criterio equitativo, en realidad la jurisdicción busca que la Comisión Plenaria establezca un criterio que beneficia a CABA principalmente; es una situación análoga al
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criterio propuesto por la provincia de Santa Fe, de asignar los resultados con origen en derivados a esta provincia porque se encontraba allí domiciliado el mercado ROFEX.
        Mantiene la reserva del derecho de interponer todas las acciones judiciales correspondientes en legítima defensa de los derechos de IRSA (continuadora de IRSA PC) y del Señor Eduardo Elsztain para el supuesto de que se rechace el recurso.
        -Respecto del recurso interpuesto por la provincia de Santa Fe señalan que si fuera cierto que los resultados con origen en futuros de dólar con fines de cobertura son ingresos computables susceptibles de identificar actividad y su volumen en una determinada jurisdicción, la Comisión Arbitral hubiera debido poder asignarlos a la jurisdicción de la que dichos resultados, como ingresos, pueda decirse que provengan.
        Con respecto a lo mencionado respecto a que los restantes ingresos de IRSA son notoriamente diferenciables y escindibles de los provenientes de la operatoria de futuros de dólar, señala que la Comisión Arbitral no ha identificado a estos resultados con ingresos provenientes de la actividad principal, sino que ha reconocido implícitamente que no es posible asignar los resultados con origen en futuros de dólar a ninguna jurisdicción en particular con fundamento en los criterios en vigor; si bien, reitera, ello debió llevar a considerar estos ingresos no computables, como no aptos para reflejar actividad y volumen en ninguna jurisdicción (y, por lo tanto, para poder identificar de dónde provienen), la Comisión Arbitral decidió utilizar un criterio diferente, considerándolos computables, pero no porque estos resultados, a entender de la Comisión Arbitral, no sean notoriamente diferenciables y escindibles de los de la actividad principal de IRSA PC; si de lo que se trata es de establecer con qué concepto estos resultados guardarían relación o identidad, lo cierto es que ella se encuentra en relación con pasivos nominados en moneda extranjera, es decir, gastos y no ingresos con origen en ninguna actividad, por lo que tampoco podrían ser atribuidos a ninguna jurisdicción (y menos Santa Fe) con sustento en el concepto con el cual estos resultados se vinculen.
        Por otra parte, señala que es un error considerar que el mercado ROFEX se encuentra (o, mejor dicho, se encontraba durante los períodos determinados) geográficamente ubicado en Santa Fe y que es allí, entonces, donde los contratos son negociados; el mercado organizado por ROFEX, durante los períodos relevantes, se instrumentaba, al igual que actualmente, exclusivamente mediante rueda electrónica (algo planteado al inicio del caso iniciado ante la Comisión Arbitral y no cuestionado por la Provincia); es decir, la sociedad denominada en su momento Rofex SA poseía su domicilio legal y fiscal en Santa Fe durante los períodos relevantes, pero de ello no se sigue que pueda decirse que geográficamente el mercado está ubicado en Santa Fe, puesto que, tratándose de un mecanismo electrónico, en rigor, no puede decirse que esté geográficamente ubicado en ningún lado; ni el contribuyente ni el Agente de Liquidación y Compensación (“ALyC”) interviniente deben trasladarse físicamente hasta Santa Fe y, en rigor, es posible realizar la operación desde cualquier lugar, inclusive, fuera del país; en consecuencia, los contratos no son negociados tangiblemente en Santa Fe; es decir, es falso que la realidad económica de la operación indique que ella ocurre geográficamente en Santa Fe puesto que esto no es lo que ocurre al tratarse de un mercado electrónico.
        Por otro lado, agrega que aún si fuera cierto que el domicilio del mercado es un dato en principio relevante, esto encierra una pretensión inaceptable, que es que la provincia de Santa Fe intenta, sin decirlo, justificar su posición en el lugar en que, a su entender, se concierta la operación: el domicilio del mercado no dice nada sobre el lugar geográfico en que la operación deba entenderse concertada, en efecto, tratándose de un mercado electrónico, no se puede decir válidamente que la operación se concierte en
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Santa Fe; en segundo lugar, el criterio de asignación de ingresos en función del lugar de concertación de las operaciones ha sido consistentemente rechazado por los organismos del CM.
        Entiende que el fisco provincial ha omitido todo fundamento que permita justificar por qué las operaciones de futuros de dólar constituyen prestaciones de servicios o bien deberían asimilarse a tales; la provincia de Santa Fe, en realidad, recurre a un mero mecanismo de descarte insuficiente, es decir, si no se trata de la venta de bienes, debe tratarse de un servicio, pero no son estos los dos únicos negocios posibles en la vida económica.
        Por otro lado, dice que ahora la provincia de Santa Fe habla de un servicio financiero, pero, como expuso, en ningún momento explica por qué las operaciones con derivados son para el comprador de dólar futuro un servicio que presta ni, mucho menos, porqué se trata de un servicio financiero: recuerda que los derivados no son una colocación de capital como lo puede ser un préstamo o inversión.
        Agrega que la Provincia sostiene que los resultados deben atribuirse como ingresos a Santa Fe, puesto que este es el lugar en que se encuentra el mercado en que se operan los contratos y donde efectivamente se prestan los servicios financieros “sea directamente a los sujetos involucrados – IRSA PC- o a quienes actúen por cuenta y orden de aquella (…)”; si se está ante ingresos atribuibles a IRSA PC asignables en función del criterio de lugar de prestación efectiva del servicio, entonces debería la Provincia poder individualizar un servicio prestado “por” IRSA PC, lo que se omite totalmente haciendo referencia a un supuesto servicio que IRSA PC recibe y que jamás podría decir algo respecto de la manera en que un supuesto ingreso de IRSA PC debería ser asignado; en todo caso, sería un dato para atribuir los ingresos de quien preste ese servicio financiero invocado.
        Finalmente, señala que respecto de los “forwards” de dólar, la Comisión Arbitral no se ha expedido, por lo que no existe ninguna contradicción ni ningún criterio específico para este caso que se esté modificando para el supuesto de futuros de dólar.
        Mantiene la reserva del derecho de interponer todas las acciones judiciales correspondientes en legítima defensa de los derechos de IRSA PC y del Señor Eduardo Elsztain.

        Que, por su parte, la provincia de Santa Fe da respuesta a los traslados de los sendos recursos interpuestos:
       -Respecto del recurso interpuesto por Irsa Propiedades Comerciales SA (y su responsable solidario) señala que en esta instancia no se esgrimen fundamentos nuevos o distintos a los expresados en oportunidad de accionar ante la Comisión Arbitral que posibiliten variar el razonamiento sostenido por la jurisdicción.
       Destaca que la utilización de contratos de futuros (en este caso, sobre “dólar”) demuestra fehacientemente la verdadera intención del contribuyente y surge palmariamente que su efectiva actividad e intención no es otra que atemperar o morigerar los riesgos de las futuras variaciones de precios de los bienes que comercializa y/o de los pasivos que contrae.
        Señala que la doctrina es conteste en afirmar que la realización de este tipo de contratos (forward, futuros, opciones, etc.) constituye, en su esencia, la instrumentación de una operación financiera; en otras palabras, los contratos derivados son herramientas y/o instrumentos para la realización y/o concreción de una operación financiera; en la operación financiera existe indudablemente una decisión, acción o ánimo por parte de un
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inversor de efectuar o ejecutar una inversión, acción o colocación de los fondos, en diversos instrumentos o activos financieros, sean estos de cobertura o bien especulativos, para la obtención de ingresos, ya sea a través de los rendimientos/intereses que genera su tenencia, de la enajenación/compraventa de tales instrumentos/activos o bien del resultado originado en la operatoria en cuestión.
        No puede soslayarse, dice, que tal hecho y/o circunstancia, implica un desarrollo de actividad alcanzado por el impuesto, con total independencia de si los ingresos derivados de tales inversiones, responden a fines especulativos o de cobertura.
        Observa que, en su presentación, los apelantes intentan demostrar que la finalidad seguida por la empresa al celebrar los contratos de futuros de dólar no estaba ligada a obtener ingresos, sino a mitigar riesgos; pero lo cierto y probado en las actuaciones es que, por la realización de contratos de futuros de dólar en ROFEX, obtuvo ingresos por resultados positivos, los cuáles no se encuentran expresamente excluidos por ninguna de las normas del Convenio Multilateral.
        Resulta evidenciado, dice, que los resultados positivos con origen en derivados de dólar –independientemente de la finalidad perseguida– responden a la realización de una actividad debiendo por tanto computarse a los fines del Convenio Multilateral. Cita la Resolución General CA Nº 3/2017 y dice que en ella se ha interpretado, de forma taxativa, cuáles son los ingresos que no deben computarse a los fines del cálculo del coeficiente unificado del régimen general; ergo, al no estar comprendidos los ingresos relacionados con las operaciones en cuestión, debe rechazarse el planteo.
        Despejada la controversia respecto a la computabilidad de los ingresos en cuestión, señala que los resultados positivos, generados por las transacciones bajo examen representan ingresos que devienen de actividades u operaciones como consecuencia de los contratos de dólar futuro; por lo tanto, corresponde considerar el monto de la compensación efectivamente recibida, es decir los resultados positivos compensados, como los ingresos que, por provenir de un proceso único económicamente inseparable, inherente a la actividad u operación que realizada por un mismo sujeto, en este caso la firma IRSA PC SA, en más de una jurisdicción y encuadran sin lugar a dudas en el artículo 1 º y 2º del Convenio Multilateral (trae a colación la Resolución CA 1/1989).
        En cuanto a la pretensión reiterada de asimilar estos ingresos con las diferencias de cambio, dice que tampoco puede prosperar. Cita la Resolución General CA 5/2017 y advierte que las diferencias de cambio que provengan de la compraventa de divisas son computables para la conformación de los coeficientes correspondientes; sin embargo, la norma refiere, específicamente, a las diferencias de cambio que se generen por la tenencia de moneda extranjera, es decir por la valuación de activos y pasivos en moneda extranjera a un momento determinado.
        En el caso de autos, dice, la situación de los resultados analizados es distinta: se originan por la diferencia positiva que surge –a una fecha convenida en el contrato de futuro– entre el valor del dólar fijado de antemano pactado al momento de formalizar el contrato y el tipo de cambio oficial o precio “spot” a ese momento futuro; es decir que son consecuencia de operaciones o actividades que resultan de un contrato de futuro y no de una mera valuación de activos y pasivos en moneda extranjera, como ocurre con las diferencias de cambio o cotización.
        -Respecto del recurso interpuesto por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires destaca, manera preliminar, que los argumentos que expone en esta instancia se entienden complementarios de los fundamentos expresados en el recurso de apelación contra la Resolución CA Nº 11/2024, los que se tienen por reproducidos.
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        Asimismo, sostiene que la radicación de las cuentas es un elemento que por su variabilidad, al igual que la localización de servidores desde los que pueda operar cada inversor, no aportan estabilidad ni certeza en la asignación de ingresos; ya que esta atribución variaría en función de cómo se muten tales variables, complejizando en extremo la cuestión; de allí que las consideraciones de estos aspectos planteados por la apelante no le parece atinadas para establecer la asignación de los ingresos derivados de los "futuros de dólar”, si bien es acertada la postura de la jurisdicción apelante en cuanto a que debe existir una liquidación y compensación para obtener el ingreso derivado de estos peculiares contratos derivados, también una cuenta en alguna institución financiera, no puede soslayarse que la operatoria liquidataria y de compensación diaria hasta la fecha establecida de cancelación del contrato, sea que el contribuyente opere por cuenta propia o a través de un intermediario como lo es un ALyC, se realiza en el ámbito del mercado ROFEX.
        Lo que resulta imprescindible –en los contratos bajo análisis en este caso–, dice, es el mercado en el cual ha decidido operar el contribuyente (aún cuando utilice como intermediaria un ALyC que obra por cuenta y orden del comitente), por las ventajas que el ROFEX como mercado institucionalizado le brinda, con independencia de que el objetivo haya sido de cobertura o meramente especulativo; la posibilidad de obtener un resultado positivo o negativo es un riesgo que decide asumir cada inversor, propio de la operatoria de estos negocios, en los cuales una parte acepta un riesgo vinculado con la evolución del activo subyacente (dólar en nuestro caso), a cambio de obtener una contraprestación dineraria o de la asunción de otro riesgo de su contraparte.
        En esta tesitura, debe tenerse presente, sostiene, que los ALyCs no son parte del contrato derivado de futuro de dólar, conectan a las contratantes en el ámbito del mercado, son intermediarios entre las partes (sin perjuicio de las posibilidades de actuación que pueden asumir en función de la calidad de sujeto que ostentan); que la operatoria de estos contratos se efectúa en el ámbito del ROFEX, que los ingresos obtenidos por el contribuyente derivan de dichos contratos, y que IRSA ha decidido asumir el riesgo de operar estos contratos (aún recurriendo a ALyCs) son hechos ciertos, conocidos por las partes y los fiscos, que resultan incontrovertibles y por ende, de innecesaria acreditación, amén de lo cual lucen probados en las actuaciones administrativas.
        Entiende que considerar como lo pretende la apelante el domicilio de los Agentes de Liquidación y Compensación, resta seguridad jurídica y crea confusión toda vez que no han sido sus ingresos materia de determinación impositiva y no integran por lo demás los contratos que originan los ingresos del contribuyente, más allá de su accionar como intermediarios entre las partes.
        Agrega que la referencia a los contratos derivados de “Forwards” como sustento de la asignación de los ingresos derivados de contratos de futuros de dólar es desacertada; primero por las diferencias que existen entre ambas figuras, principalmente porque los “Forwards” no se operan en el ROFEX, motivo por el cual el fisco convalidara la asignación a la CABA por tratarse de contratos en los que se conocen las partes intervinientes y sus respectivos domicilios, resultando razonable asignar los ingresos a la jurisdicción del domicilio de los ALyCs en tal supuesto; ello no puede utilizarse, sin embargo, como argumento para persuadir de un supuesto nexo territorial de los ingresos derivados de los contratos de futuros de dólar con la Ciudad Autónoma por la circunstancias de que en esta jurisdicción se domicilian los Agentes de Liquidación y Compensación; ello así porque ha quedado claramente expuesto que a diferencia de los
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        “Fowards”, los "futuros de dólar" se operan en el ROFEX y respecto a éstos no es posible conocer la contraparte del contribuyente.

        Que esta Comisión Plenaria observa que expuestos los agravios de los apelantes y sus réplicas (o contestaciones) por parte de cada una de las partes, corresponde abordar las cuestiones planteadas.

        Que, en primer término, cabe puntualizar que el concepto de ingresos no computables es una creación pretoriana, dado que no surge expresamente del texto del Convenio Multilateral; su aplicación obedece a la necesidad de excluir ciertos ingresos que, a criterio de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral, carecen de vinculación con el desarrollo de la actividad del contribuyente o que, en determinadas circunstancias, distorsionarían la distribución de los ingresos totales si fueran considerados. Sin embargo, ello no implica, de ningún modo, que los organismos de aplicación del Convenio Multilateral tengan o puedan tener participación en la determinación del hecho imponible o en la conformación de la base imponible, competencias que son exclusivas de cada jurisdicción (RCP 13/2010).
        La conformación y delimitación que cada jurisdicción, o el conjunto de ellas, establezca en relación con el hecho imponible necesariamente implicará la existencia de un ámbito gravado y otro no gravado: dentro del primero, podrán contemplarse exenciones, deducciones, alícuotas reducidas, tasas cero, entre otros, pero todo ello es ajeno al conocimiento y competencia de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral; por lo tanto, corresponde señalar que la determinación de la gravabilidad o no de determinados ingresos por parte de una jurisdicción, o de un conjunto de ellas, es una cuestión ajena a la competencia de dichos organismos y no constituye, por sí misma, un elemento determinante para establecer la no computabilidad de un ingreso; el Convenio Multilateral distribuye la totalidad de los ingresos del contribuyente que tengan origen en el desarrollo de su actividad, sin que resulte relevante el tratamiento tributario que dichos ingresos reciban.

        Que, asimismo, cabe señalar que, por el contrario, la vinculación de un ingreso con la actividad desarrollada no es ajena a la competencia de los organismos del Convenio Multilateral, ya que dicho aspecto se encuentra imbricado con el artículo 1º del Convenio Multilateral; y la definición de la base imponible que corresponde a cada jurisdicción, resulta relevante en la medida en que dichos ingresos son considerados parte de la actividad del contribuyente e integran, consecuentemente, los ingresos a asignar y distribuir.
        Contrariamente a lo sostenido por IRSA, los contratos de dólar futuro están íntimamente ligados al desarrollo de su actividad; la propia empresa ha explicado en su acción lo siguiente: “La compañía, para fondear su negocio, ha optado por un modelo de capital propio mínimo, financiando su actividad principalmente mediante la toma de deuda, buscando un fuerte endeudamiento en moneda extranjera tanto en mercados locales como internacionales, en general a través de la colocación de obligaciones negociables, bajo la normativa legal de la Ley 23.576 y sus modificatorias…. la toma de deuda en moneda extranjera no es caprichosa, sino que tiene su explicación en que la inversión requerida por la actividad que desarrolla IRSA PC se efectúa necesariamente en moneda extranjera o bien los precios involucrados están fuertemente vinculados con la evolución del precio de esta moneda en el mercado local en relación con el peso… en
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contraste con esta situación de endeudamiento en moneda extranjera a los fines del financiamiento de la actividad principal de IRSA PC, con vencimientos durante los años 2016, 2017, en lo que es relevante en el caso en función de los períodos comprendidos en la fiscalización realizada por API, el principal flujo de ingresos de la compañía está dado por la locación comercial de inmuebles en los shoppings y cabe destacar que dichos flujos son en pesos, debido a que la gran mayoría de las ventas de bienes y servicios que realizan los locatarios de los inmuebles otorgados en locación por IRSA PC son en pesos. En consecuencia, teniendo IRSA PC un flujo de ingresos en pesos y sus deudas en dólares, principalmente a partir de diciembre de 2015, ante las expectativas de devaluación de la moneda de la República Argentina frente a las de otros países, la compañía se vio en la necesidad de cubrir dicho riesgo de devaluación, ya que de otra forma la sociedad se exponía a pérdidas millonarias y/o dificultades en el repago de sus deudas en moneda extranjera, que podrían ocasionarle un grave perjuicio económico y financiero e incluso poner en duda su viabilidad futura…”.
        IRSA, como parte del desarrollo de su actividad, acude al mercado financiero y emite obligaciones negociables; por lo tanto, la toma de contratos derivados se vincula inexorablemente con la actividad que lleva adelante el contribuyente.
        Asimismo, puede observarse en fs. 5 Ac.Ad. que la empresa se encuentra inscripta en la actividad 649999 del NAES, correspondiente a “Servicios de financiación y actividades financieras n.c.p.”.
        Por esta razón, los ingresos generados por los resultados de los contratos de futuros de dólar, sin que importe si la finalidad asignada por el contribuyente fue de cobertura o especulativa, son el producto de decisiones directamente vinculadas con el desarrollo de sus actividades; no se trata de ingresos fortuitos, sino de una decisión adoptada por la empresa con el propósito de asegurarse los fondos necesarios para cancelar los pasivos contraídos.
        No existe ninguna norma en el marco del Convenio Multilateral que disponga un tratamiento especial para operaciones de cobertura u otras destinadas a la disminución de riesgos; la confusión en el tratamiento de los ingresos de tipo financiero surge del hecho de que estos no derivan de la venta de un bien o de la prestación de un servicio por parte del contribuyente, sino que pueden originarse en la colocación de capital –sin importar el instrumento utilizado ni el tipo de riesgo asumido–o incluso sin colocación, a través de un contrato aleatorio elegido por la empresa para el desarrollo de su actividad: no obstante, al igual que en la venta de bienes o en la prestación de servicios, siempre existe una decisión empresarial destinada a alcanzar el resultado que generó el ingreso.
        Por lo tanto, en línea con lo resuelto por la Comisión Arbitral en el caso Fuller Argentina SA, los ingresos obtenidos por contratos de futuros de dólar forman parte de la “masa de ingresos” a distribuir y se encuentran vinculados al desarrollo de la actividad de la empresa.

       Que respecto de la afirmación de IRSA en cuanto que no son ingresos computables, por ser accesorios a operaciones que generan gastos o costos, cabe indicar que la forma en que el contribuyente busca asegurarse ingresos para el cumplimiento de sus obligaciones –incluso frente a variables inciertas– evidencia claramente que las acciones realizadas forman parte de su actividad. Asimismo, el alea inherente al contrato derivado, vinculado a la fluctuación del valor del activo subyacente, no debe confundirse con la ajenidad del origen del ingreso para la empresa: el resultado obtenido no es inesperado, sino que constituía uno de los escenarios posibles y previsibles.
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       Que respecto de la afirmación de IRSA que no son ingresos computables por no reflejar el volumen de actividad en la jurisdicción, siendo asimilable a las diferencias de cambio, corresponde señalar que, a diferencia de lo manifestado por el contribuyente, los contratos de futuros han sido una de las formas elegidas por este para obtener ingresos, sin que resulte relevante si su finalidad ha sido especulativa o de cobertura, ya que dichos ingresos son luego volcados a inversiones propias de su actividad: por lo tanto, se reitera que estos ingresos no son ajenos a la actividad desarrollada.
        En este sentido, no resulta adecuado asimilarlos a las diferencias de cambio, dado que estas últimas quedan excluidas únicamente cuando se trata de resultados por tenencia: la toma de un contrato de futuro es una decisión empresarial destinada a cumplir con su objeto social, ya sea con fines especulativos o de cobertura.
        Cabe indicar, además, que, en el caso de las diferencias de cambio, el bien cuyo valor fluctúa es propiedad del contribuyente, y lo que queda excluido es la mera modificación de su valor en la medida en que permanezca en su patrimonio; sin embargo, los ingresos percibidos por la venta de divisas no están excluidos del ámbito del Convenio Multilateral, conforme lo prevé expresamente el artículo 2° de la Resolución General CA 93/2003.
        En consecuencia, si IRSA comprara divisas y luego las vendiera, los ingresos obtenidos por dicha operación resultarían computables, al igual que los resultados derivados de los contratos de futuros de dólar.
       Por lo tanto, los ingresos obtenidos de un contrato de futuro no son asimilables a la variación patrimonial originada en un resultado por tenencia (diferencia de cambio); en el contrato derivado, lo que varía es el precio relativo a un bien que no pertenece a ninguna de las partes, sino que simplemente se toma como referencia para la celebración de la operación.

        Que, por otra parte, cabe indicar, en referencia a lo manifestado por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en su recurso, que los Agentes de Liquidación y Compensación (ALyC) actúan como intermediarios, lo que, por sí mismo, impide tomar su domicilio como el lugar de origen del ingreso; el intermediario no actúa por orden del mercado, sino por orden de IRSA, por lo que, aun operando en el mismo mercado, la asignación del ingreso dependería del domicilio del intermediario elegido; por lo tanto, considerar el domicilio del ALyC como un elemento sustancial para atribuir el ingreso implicaría otorgar preeminencia a la actividad del intermediario por sobre la actividad que efectivamente genera el ingreso.
        Lo expuesto, impide hacer lugar a lo solicitado.

       Que tampoco se comparte lo expuesto por la provincia de Santa Fe, en cuanto a la existencia de una prestación de servicio y la consecuente aplicación de los parámetros de asignación de servicios, por lo que corresponde, en el caso, ante la ausencia de una norma general interpretativa para establecer de que jurisdicción provienen los ingresos, ni antecedentes aplicables, establecer que los ingresos de contratos derivados de futuro de dólar realizados en el ROFEX sean asignados en la misma proporción de los restantes ingresos provenientes de la actividad ejercida por Irsa Propiedades Comerciales SA (coeficiente de ingresos).
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        Que de conformidad a lo señalado, cabe confirmar la resolución apelada en lo que es materia de agravio. Dicha resolución (CA 11/2024) hizo lugar parcialmente a la acción interpuesta por Irsa Propiedades Comerciales SA y Elsztain Eduardo Sergio (responsable solidario) contra contra la Resolución N° 343-4/2021 y la Resolución N° 605-3/2021 dictadas por la Administración Provincial de Impuestos de la provincia de Santa Fe.
        Respecto de los contratos derivados de forwards de dólares, la provincia de Santa Fe se allanó a la posición de Irsa Propiedades Comerciales SA (y su responsable solidario), motivo por el cual la Comisión Arbitral hizo lugar parcialmente a la acción interpuesta. Sobre el particular, si bien la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no cuestiona lo resuelto, solicita que dicha resolución sea ratificada en lo que respecta justamente a los contratos derivados de forwards de dólares concretados con entidades financieras en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Al respecto, cabe precisar que la Comisión Arbitral, como quedó dicho, no se ha expedido al respecto, dado que el allanamiento hizo desaparecer el conflicto que justificaría su análisis.
        Que, de acuerdo con lo hasta aquí expuesto, este decisorio genera efectos en cuanto a la asignación del coeficiente de ingresos sobre los coeficientes unificados expuestos en las declaraciones juradas de los periodos que abarca la determinación practicada por el fisco de la provincia de Santa Fe.

        Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.

        Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Plenaria realizada el 12 de junio de 2025.

       Por ello,

LA COMISIÓN PLENARIA
CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77
RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar a los sendos recursos de apelación interpuestos por Irsa Propiedades Comerciales SA (y su responsable solidario), la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la provincia de Santa Fe, contra la Resolución CA 11/2024, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente.

ARTÍCULO 2º.- Ratificar que la provincia de Santa Fe deberá efectuar una reliquidación del ajuste de ingresos referido a las operaciones de contratos derivados de futuro de dólar realizadas en el mercado ROFEX, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente.

ARTÍCULO 3º.- Notificar a las partes interesadas, hacer saber a las demás jurisdicciones adheridas y archivar las actuaciones.

Comarb 70 años