SALTA, 18 de septiembre de 2025.
RESOLUCIÓN CP N.° 13/2025
VISTO:
El Expte. CM N° 1689/2021 “Orbis Mertig SAIC c/ Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, en el cual la firma de referencia interpone recurso de apelación contra la Resolución CA N° 24/2024; y,
CONSIDERANDO:
Que el recurso de apelación interpuesto por la firma se ha presentado conforme a las exigencias formales previstas en las normas legales y reglamentarias, motivo por el cual corresponde su tratamiento (art. 25 del Convenio Multilateral).
Que el apelante, en su recurso, señala, como primer agravio, que la pretensión de la Comisión Arbitral tendiente a que Orbis atribuya los ingresos de sus ventas a clientes de conformidad con los coeficientes de ingresos de esas empresas resulta improcedente e impracticable; ello así, atento que:
El punto 2 del inciso a) del artículo 1° de la Resolución 14/2017 hace referencia a la asignación al “…Domicilio donde desarrolla su actividad principal el adquirente”: una interpretación textual, permite observar que esa norma hace referencia a un único domicilio donde se debería desarrollar la actividad principal del contribuyente; esto es así, por la utilización de términos en singular: por lo tanto, si no existen elementos para identificar un solo domicilio o jurisdicción y/o si la actividad del adquirente se ejecuta de una forma en la que tiene relación con múltiples jurisdicciones sin que pueda ubicarse una principal, corresponde desestimar su aplicación y recurrir a las previsiones del punto 3) del inciso a) del artículo 1° de la Resolución 14/2017.
Cita el inciso a) del artículo 1° de la Resolución 14/2017 y resalta que para justificar la aplicación de alguno de los supuestos del orden de prelación es necesario contar con antecedentes documentales que sustenten su utilización; si no existen, debe pasarse al siguiente.
Considera que a partir del análisis de las actuaciones, Orbis no tenía elementos probatorios para aplicar las previsiones del punto 2 toda vez que no contaba con información sobre la jurisdicción de desarrollo principal de las actividades de sus clientes y, menos aún, con sus coeficientes de ingresos (de hecho, ni siquiera la DGR tuvo esa información); por ende, no podía aplicar ese punto 2 y debía recurrir al punto 3 que fue el efectivamente utilizado y respecto del cual sí contaba con antecedentes de respaldo desde el momento en que tenía la certeza de cuál fue la jurisdicción en donde se entregaron los bienes comercializados.
Indica que Orbis vendió productos a más de 2700 clientes en el período 2015 y a más de 2400 clientes en el ejercicio 2016; la forma en la que se desarrolla el negocio provoca que resulte imposible que, a pesar de la relación comercial que pueda existir, Orbis pueda requerir información a sus clientes respecto de la forma y/o jurisdicción en la cual comercializan los productos previamente comprados a Orbis y, particularmente, sus coeficientes de ingresos. Observa que debería requerirse esa información a un número muy significativo de clientes en cada oportunidad en que debe cumplir sus obligaciones como contribuyente del impuesto sobre los ingresos brutos; en efecto, no puede considerarse que resulte lógico que Orbis deba solicitar anualmente esa información a prácticamente 3000
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contribuyentes cuando existen otros criterios de asignación que pueden reflejar de manera razonable la forma en que Orbis debe liquidar el ISIB y que no generan la ejecución de actos que exceden el ámbito de actuación del propio contribuyente.
Lo expuesto en el párrafo precedente genera, dice, que la situación de Orbis sea completamente distinta a la de otros contribuyentes que, por su vínculo comercial y, fundamentalmente, por el número reducido de sujetos con los cuales comercializa sus productos, pueda requerir a sus clientes la información que permita determinar la jurisdicción del domicilio del adquirente final de los productos (al respecto, en el caso concreto planteado, puede verse la diferenciación realizada con el caso analizado por la Comisión Arbitral en la Resolución N° 3/2021).
Agrega que las cadenas de retails, clientes de Orbis, no comparten con esta la información relativa a sus coeficientes de ingresos; ello así, entre otras consideraciones, atento que: (i) no existe una obligación legal para que deban hacerlo, lo que evidencia que la posición esgrimida en la Resolución 24 es violatoria del principio de legalidad y (ii) Orbis comercializa con empresas competidoras y, por ende, aquellas procuran que no puedan existir filtraciones respecto de información que puede resultar comercialmente sensible o confidencial; en la medida en que los organismos de aplicación del Convenio Multilateral no establezcan una base pública con el dato de los coeficientes de ingresos y/o impongan a los contribuyentes la obligación de compartirlo con terceros para la correcta tributación del ISIB, el criterio fijado por la Comisión Arbitral en la Resolución 24 resulta improcedente, inexigible e inaplicable.
Orbis, añade, no tiene un vínculo contractual con las cadenas de retails por el cual: (i) se definan conjuntamente las estrategias de comercialización de los productos previamente vendidos Orbis y/o (ii) pueda conocerse la jurisdicción en la cual se venderán o vendieron los electrodomésticos fabricados por Orbis y/o (iii) puede requerirse la información respecto del coeficiente de ingresos sin que aquellas puedan negarse; al momento en que Orbis debe preparar sus liquidaciones tributarias del ISIB, sus clientes también se encuentran elaborando los formularios CM05 con la información sobre los coeficientes de ingresos y gastos relativos a cada jurisdicción local: por lo tanto, resulta materialmente imposible que Orbis pueda contar con esa información y documentación al momento de realizar sus asignaciones del ISIB desde el momento en que la misma ni siquiera estará confeccionada por sus clientes.
Por lo demás, indica que no tendría ninguna razonabilidad que se pretenda que Orbis solicite los formularios CM05 de ejercicios anteriores ya cerrados porque se estarían utilizando respaldos que no tienen ninguna vinculación con los períodos en los cuales se ejecutaron las ventas y que podrían derivar en atribuciones completamente descontextualizadas de la realidad operacional.
Ilógicamente, dice, se pretende que Orbis realice la asignación de base imponible del ISIB aplicando los coeficientes de ingresos de sus clientes cuando se encuentra acreditado que: ni siquiera el propio fisco de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tuvo acceso a esa información desde el momento en que no pudo utilizarla para todos los clientes de Orbis y en algunos casos hasta la procesó incorrectamente (se trata de los supuestos de Bosan SA, Indesit Argentina y Tío Musa SA); la DGR tampoco cuenta con esa información cuando Orbis debe liquidar el ISIB; y, la DGR se encuentra obligada a proteger la información de los formularios CM05 por aplicación del secreto fiscal.
Que plantea que el criterio de Orbis es razonable y lógico en función de los elementos a su disposición: sostiene que la propia Comisión Arbitral reconoce que sería “probable” pero no seguro que existan ventas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; por ende, el criterio de ese organismo se apoya en una presunción que no registra ningún respaldo
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documental o fáctico confirmado y termina cayendo en la misma contradicción de la DGR de construir una presunción de la presunción.
Alega que el criterio de Orbis es absolutamente razonable porque se apoya en la aplicación de las previsiones del punto 3 del inciso a) de la Resolución 14/2017 y en los elementos que tuvo a disposición.
Recuerda que: (i) Orbis no tiene elementos fehacientes para presumir (a) que los productos vendidos a las cadenas de retails serán posteriormente comercializados en la Ciudad de Buenos Aires y/o (b) cuál es la proporción de ventas que tienen lugar en esa jurisdicción; (ii) Orbis no vende sus productos a las cadenas de retails luego de que éstas reciban un pedido de un consumidor final; (iii) Orbis no conoce la política de stocks y tiempos de rotación de sus productos en cada una de las cadenas de retails y, por ende, se reducen aún más las posibilidades de efectuar una trazabilidad de los productos vendidos posterior a su entrega y (iv) las cadenas de retails no acuerdan con Orbis una entrega descentralizada de los productos comprados.
Por lo tanto, concluye que el criterio de Orbis resulta razonable porque deriva en asignar los resultados a la única jurisdicción con la cual pueden vincularse las ventas realizadas y la relación comercial con sus clientes.
Que, asimismo, plantea ilegítima desestimación de los antecedentes de ARBA. Indica que el objetivo de adjuntar los antecedentes de ARBA era evidenciar que un organismo fiscal había expuesto un criterio distinto al plasmado por la DGR y, al mismo tiempo, que la Comisión Arbitral fijara una posición que no convalide criterios contrapuestos, desde el momento en que el objetivo de su intervención es brindar seguridad jurídica respecto del alcance e interpretación del Convenio Multilateral y su normativa complementaria.
Si la Comisión Arbitral se desentiende de un caso del propio contribuyente en el cual un organismo fiscal fija una posición contrapuesta a la expuesta por otra repartición, en definitiva termina habilitando, dice, la configuración de supuestos de doble imposición sobre los mismos resultados y capacidad contributiva y atentando contra uno de los objetivos centrales del Convenio Multilateral [la misma base debería ser asignada a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por aplicación del coeficiente de ingresos de los compradores y a la provincia de Buenos Aires por utilización del criterio del punto 3) del inciso a) de la Resolución 14/2017].
Agrega que la previsión del segundo párrafo del artículo 8° del Reglamento Procesal resulta inaplicable en lo que refiere a la presentación de la Resolución 3624 de la ARBA habida cuenta de que ese acto fue emitido con posterioridad al inicio del caso concreto y, por ende, no existía posibilidad fáctica y procesal de adjuntarlo en ese momento; a partir de esa premisa, a los fines de que sea nuevamente incorporada en las actuaciones administrativas, adjunta como Anexo C una copia de la Resolución 3624.
Que, finalmente, plantea ilegítimo rechazo de la producción de la prueba ofrecida en el caso concreto. Sostiene que la producción de la prueba informativa ofrecida hubiera permitido demostrar la procedencia del criterio técnico de Orbis teniendo en cuenta su realidad negocial y, particularmente, que resulta inexigible e impracticable la pretensión de requerir a las cadenas de retail el dato de sus coeficientes de ingresos; es decir, habría permitido sumar elementos que probaban que la posición que se pretendía fijar en la resolución apelada, como mínimo, de imposible ejecución y, sobre esa base, hubiera obligado a construir un criterio viable (la Comisión Arbitral no puede pretender fijar una regla de imposible materialización a partir de la realidad concreta).
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Que acompaña documental y ofrece informativa. Mantiene la reserva del caso federal.
Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires señala, respecto del primer agravio expuesto por el apelante (irrazonable e impracticable criterio de la Resolución N° 24/2024 de la Comisión Arbitral) que al momento de la asignación de ingresos en el caso de venta de mercaderías, se debe tomar en consideración como factor determinante para la atribución, el destino final del bien conforme la jurisdicción de la cual provienen los ingresos, atendiendo siempre al principio de realidad económica; dicho principio se encuentra expresamente citado en la Resolución General CA N° 14/2017.
Sostiene que si bien esta resolución general establece un orden de prelación, como observa la apelante, la aplicación de este no puede ser contraria al principio de realidad económica, el cual atraviesa la totalidad del derecho tributario y se encuentra expresamente previsto en el artículo 27 del Convenio Multilateral.
En relación a la aplicación de los diversos incisos que hacen al orden de prelación establecido por la Resolución General CA Nº 14/2017, indica que la Comisión Arbitral realizó un extenso análisis de los mismos, entendiendo que respecto del apartado 1 (domicilio de la sucursal de donde proviene el requerimiento que genera la operación de compra), no obran en las actuaciones administrativas elementos que permitan aplicar el mismo; en cuanto al apartado 2 (domicilio donde desarrolla su actividad principal el adquirente) el Organismo consideró que la dificultad se presenta en aquellos casos en los que se trata de clientes que tienen actividad interjurisdiccional y el problema es determinar cuál es el lugar en donde se desarrolla la actividad principal cuando se trata de establecimientos comerciales de venta productos masivos a gran escala.
Coincide con la Comisión Arbitral en el sentido que, aunque Orbis Mertig SAIC no sepa la proporción de mercaderías que tienen como destino a cada una de las jurisdicciones, conoce con total seguridad que dicho destino no es exclusivamente la jurisdicción donde se ubica el centro de distribución de sus clientes.
Por otro lado, observa que la apelante además plantea una serie de situaciones que se pueden considerar como meramente hipotéticas, en el sentido que sus clientes podrían negarse a entregar la información solicitada relativa a sus coeficientes de ingresos o no la poseerían al momento de que fuera solicitada por la firma; la apelante supone que podría suceder que sus clientes no le entreguen la información solicitada pero no prueba de manera certera en que basa su hipótesis; sin perjuicio de lo expuesto, entiende, en concordancia con lo decidido por la Comisión Arbitral, que la utilización del coeficiente de ingresos de los clientes de Orbis Mertig SAIC, es un parámetro que se acerca de manera más certera a la realidad económica que la mera asignación al lugar de entrega de los bienes.
Recuerda el caso “Sucesores de Alfredo Williner SA c/Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (Resolución N° 5/2022), donde la Comisión Plenaria consideró que “... la asignación de los ingresos en función de los coeficientes declarados por los clientes resulta un parámetro razonable”, siendo dicho criterio el utilizado en la resolución ahora apelada.
Por lo tanto, dice, que siendo los agravios vertidos en este punto meramente conjeturales y carentes de elementos probatorios válidos, si la Comisión Plenaria resolviera sobre los mismos, lo haría respecto de situaciones contingentes y que podrían suceder eventualmente, cuando corresponde que los organismos de aplicación siempre atiendan a las condiciones existentes al momento en que se resuelve sin decidir sobre situaciones en abstracto.
Que respecto del segundo agravio planteado por el apelante, señala que Orbis considera que, dado que no hay certeza que existan ventas en la Ciudad Autónoma de Buenos
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Aires, resulta erróneo cualquier criterio de distribución que pretenda sostener lo contrario, como así también que el criterio utilizado por el contribuyente es razonable porque se apoya en la aplicación de las previsiones del punto 3 del inciso a) de la Resolución General CA N° 14/2017.
Considera que la resolución apelada es clara en cuanto a que resulta ilógico que la contribuyente desconozca que probablemente una parte de sus productos se comercializarán por medio de sus clientes Frávega SAICEI, Garbarino SA, Cencosud SA, Bosan SA, Indesit Argentina, Maransi SA y Tío Musa SA en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, insistiendo en la aplicación de un criterio que va claramente en contra de la finalidad de la norma.
Recuerda que la inspección actuante tomó en consideración el domicilio de la sucursal o establecimiento de radicación permanente del adquirente, en forma proporcional a las operaciones de compra; de tal manera que se analizaron a los principales clientes y se verificó la existencia de sucursales en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; de dicho procedimiento, se corroboró que Bosan SA y Tío Musa SA tienen el 100% de sus centros en dicha ciudad, y que las empresas Garbarino SA, Frávega SACI, Cencosud SA y Maransi SA poseen sucursales tanto en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como así también en otras jurisdicciones. Asimismo –continúa–, se circularizó a los mencionados clientes con el fin de obtener información adicional respecto de la operatoria comercial con la firma apelante; luego del análisis de la información recabada, la fiscalización procedió a asignar las ventas para el fisco, en el entendimiento que de acuerdo a la Resolución General (CA) N° 14/2017 aquellos clientes de Orbis Mertig SAIC que poseen sucursales en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires han efectuado ventas en dicha jurisdicción, determinándose un nuevo coeficiente de ingresos por los períodos fiscales 2015 y 2016.
Reitera que la firma Orbis Mertig SA basa su postura en privilegiar el lugar de entrega como si esta fuese la única variable demostrativa del lugar de donde provienen los ingresos, cuando de las constancias obrantes en las actuaciones administrativas, se observa que no puede desconocer que dichos ingresos no proceden exclusivamente de la jurisdicción donde los productos son entregados a sus clientes; ante la complejidad de establecer el destino de los bienes la Comisión Arbitral validó la utilización de un parámetro, que permite acercarse lo más posible a la realidad económica de las operaciones, no resultando desvirtuado por la contribuyente en ninguna de las instancias con la presentación de elementos probatorios suficientes; en tal sentido la asignación exclusiva al domicilio del centro de distribución resulta palmariamente irrazonable, motivando la necesidad de utilizar un parámetro que resulte lo más cercano posible a la realidad económica teniendo en cuenta la actividad multijurisdiccional de sus clientes.
Por otro lado, observa que Orbis Mertig SAIC basa también su agravio en que sus clientes, dado que se trata de cadenas de retails con presencia en numerosas jurisdicciones, no tiene forma de obtener trazabilidad de los productos vendidos posterior a su entrega, motivo por el cual resulta razonable asignar los resultados a la jurisdicción donde se produce la entrega en los centros de distribuidor; sin perjuicio de lo expresado por la recurrente, no existe en el ámbito del Convenio Multilateral una norma que disponga que los ingresos provienen del lugar de la entrega de las mercaderías, máxime cuando dichos centros de distribución resultan ser meros lugares de tránsito de los bienes. Complementando lo expresado, cita la Resolución General CA N° 14/2017 que establece claramente que debe entenderse por domicilio del adquirente el lugar del destino final donde los mismos “serán utilizados, transformados o comercializados por aquél…”; entiende que la Comisión Arbitral en su esfuerzo por arribar a la verdad material, ha ponderado que la jurisdicción trató de determinar, mediante todos los medios a su alcance, con la documentación y/o información que así lo permita, cual ha sido el destino final de los bienes comercializados,
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tomando en consideración todos los elementos que conduzcan, lo más adecuadamente posible, a la realidad de los hechos ocurridos.
Cita en apoyo de su posición precedentes de las Comisiones Arbitral y Plenaria y concluye, sobre este punto, que, una vez analizados los distintos elementos aportados por la empresa, no hay lugar a dudas que una porción de los productos vendidos por Orbis Mertig SA en los periodos objeto de ajuste, tuvo como destino la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Que respecto del tercer agravio esgrimido por el apelante (desestimación de los antecedentes de ARBA), coincide con lo resuelto por la Comisión Arbitral por cuanto las actuaciones administrativas practicadas por el fisco de la provincia de Buenos Aires, que concluyeron con la Disposición SEATYS Nº 1624/2020, incluyen los periodos 2013 y 2014, los cuales difieren de las posiciones ajustadas por la Resolución Nº 1621/DGR/2021 objeto del presente caso, las cuales refieren a los periodos 2015 y 2016.
Asimismo, indica que la mencionada Disposición SEATYS Nº 1624/2020, al no haber sido objeto de tratamiento por parte de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral, sus conclusiones no pudieron ser discutidas por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en dicho ámbito, resultando por tanto inoponibles a la determinación tributaria efectuada por la jurisdicción.
Por otra parte, respecto de la Disposición SEATYS N° 3624/2022 observa que la misma ha sido emitida con fecha 22/06/2022 mientras que la Resolución Nº 1621-GCABA-DGR-2021 a que refiere los presentes actuados fue notificada por la Administración Tributaria al contribuyente con fecha 24/09/2021 (electrónico) y 28/09/2021 (papel), motivo por el cual considera que no resulta un antecedente válido a los efectos de la resolución del caso concreto, correspondiendo el rechazo del presente agravio.
Que, respecto de cuarto agravio planteado por el apelante (rechazo de prueba ofrecida), destaca que la Comisión Arbitral dejó claramente constancia en su decisorio de la extensa evaluación que realizó de los elementos pertinentes, que pudieran constatar los presupuestos fácticos relacionados con la normativa vigente, e incluso se dispuso practicar una medida de mejor proveer.
Indica que la apelante reitera ante la Comisión Plenaria la solicitud que se libren oficios a sus clientes a fin de informar si tienen vinculación comercial con Orbis Mertig SAIC, el tipo de productos que adquirieron durante los períodos fiscales 2015 y 2016, donde fueron entregados los productos, si al momento en que la firma entrega los productos vendidos ya tienen conocimiento de cuál será la sucursal donde esos bienes serán comercializados, si comparten sus coeficientes de atribución de ingresos y gastos del Convenio Multilateral con empresas que les venden productos y si estarían dispuestas a remitir esa información en el futuro si fuera solicitada; observa que lo solicitado por el contribuyente en esta instancia resulta similar a lo requerido en su recurso ante la Comisión Arbitral, y que fuera oportunamente analizado por dicho organismo. Asimismo, considera que la mencionada prueba informativa no aportaría nuevos elementos sustanciales que permitan modificar el decisorio de la Comisión Arbitral ya que todos sus tópicos fueron analizados oportunamente, correspondiendo rechazar el agravio esgrimido por la recurrente.
Que esta Comisión Plenaria observa que en el caso concreto se encuentra en discusión el procedimiento de asignación de ingresos realizado por el fisco de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por las ventas que realizó Orbis Mertig SAIC a sus clientes.
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Que el fisco y el contribuyente son contestes en que corresponde la aplicación de la RG CA N° 14/2017.
Que la Comisión Arbitral, en la resolución apelada, consideró que en el caso concreto es de aplicación el apartado 2 del inciso a) del art. 1° de la Resolución General CA N° 14/2017: “Domicilio donde desarrolla su actividad principal el adquirente” y ratificó el criterio fiscal, esto es, proporcionando dicho desarrollo principal de actividad con la utilización del coeficiente declarado por los clientes Frávega, Garbarino, Cencosud, y Maransi SA. Asimismo, respecto de las operaciones comprendidas con los clientes de Orbis Mertig SAIC: Bosan SA, Indesit Argentina y Tío Musa SA, ordenó al fisco de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que efectúe una reliquidación del ajuste practicado teniendo en consideración, para dicha asignación de los ingresos, también los coeficientes declarados por dichos clientes.
Que tal criterio no puede prosperar.
Que la citada Resolución General CA N° 14/2017 establece, en el inciso a) de su art. 1°, que: “Los ingresos por venta de bienes, independientemente de su periodicidad, serán atribuidos a la jurisdicción correspondiente al domicilio del adquirente, entendiéndose por tal el lugar del destino final donde los mismos serán utilizados, transformados o comercializados por aquél”.
Que el contribuyente ha probado que por la particular naturaleza de la actividad que realiza, no obstante el trato habitual y frecuente que mantiene con los clientes en cuestión, le ha resultado imposible determinar con certeza el referido destino final.
Que tal circunstancia encuentra solución en el referido inciso a) que dispone que: “Cuando no fuera posible establecer el destino final del bien, tal cual se define en el párrafo anterior, se atenderá al orden de prelación que se indica a continuación: 1. Domicilio de la sucursal, agencia u otro establecimiento de radicación permanente del adquirente, de donde provenga el requerimiento que genera la operación de compra; 2. Domicilio donde desarrolla su actividad principal el adquirente; 3. Domicilio del depósito o centro de distribución del adquirente donde se entregaron los bienes; 4. Domicilio de la sede administrativa del adquirente”.
Que ello implica, sin margen de duda alguna, que para aplicar lo dispuesto en los apartados 2., 3. y 4. debe imprescindiblemente desecharse la posibilidad de aplicar los apartados que los preceden.
Que con relación al apartado 1., no obran en las actuaciones administrativas elementos para aplicar el mismo, por lo tanto su aplicación no resulta posible.
Que lo propio cabe decir respecto del apartado 2.: no es posible su aplicación puesto que se trata de clientes que poseen actividad interjurisdiccional con múltiples sucursales (vgr. Frávega SA, Garbarino SA, Cencosud, etc.), por lo que en esos casos la actividad principal se realiza en múltiples lugares.
Que, evaluadas las circunstancias fácticas del caso, a la luz de la documentación obrante en las actuaciones administrativas, se entiende que el criterio adoptado por el contribuyente, en orden a aplicar el apartado 3., inc. a), del artículo 1°, de la referida
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Resolución General, es decir, reparar en el “Domicilio del depósito o centro de distribución del adquirente donde se entregaron los bienes”, encuentra sustento en el hecho de tratarse del único domicilio conocido por Orbis Mertig SAIC al momento de las ventas.
Que, asimismo, en el marco del reexamen efectuado por esta Comisión Plenaria, se advierte que el criterio sustentado, en el caso, por el contribuyente, luce razonable desde el prisma de la realidad económica que establece el artículo 27 del Convenio Multilateral y, además, simplifica el cumplimiento de las normas del mismo.
Que, por razones de seguridad jurídica y por las consideraciones precedentemente desarrolladas, corresponde revocar la resolución apelada y hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por Orbis Mertig SAIC.
Que, por lo demás, corresponde ordenar el desglose de la presentación hecha por Orbis Mertig SAIC con fecha 25/08/2025 por encontrase el expediente a despacho. Cabe destacar, asimismo, que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en las reuniones de Comisión Plenaria realizadas el 13 de marzo y 12 de junio de 2025.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
LA COMISIÓN PLENARIA
CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por Orbis Mertig SAIC contra la Resolución CA N° 24/2024, de acuerdo a lo expuesto en los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Notificar a las partes interesadas, hacer saber a las demás jurisdicciones adheridas y archivar las actuaciones.