

SAN SALVADOR DE JUJUY, 12 de junio de 2025.
RESOLUCIÓN CP N.° 8/2025
VISTO:
El Expte. CM N° 1694/2021 “South Post SA c/ provincia de Buenos Aires”, en el cual la firma de referencia interpone recurso de apelación contra la Resolución CA N° 17/2024; y,
CONSIDERANDO:
Que el recurso de apelación interpuesto por la firma se ha presentado conforme a las exigencias formales previstas en las normas legales y reglamentarias, motivo por el cual corresponde su tratamiento (art. 25 del Convenio Multilateral).
Que el apelante, en su recurso, señala que la Comisión Arbitral, obviando lo demostrado con la vasta prueba acompañada a las actuaciones decidió no admitirlas, por el simple argumento que no fueron aportadas a la inspección llevada a cabo por los agentes fiscalizadores de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires-ARBA.
Resalta, en primer lugar, que la documentación acompañada no se identifica totalmente con la documental requerida en la fiscalización llevada a cabo por la ARBA; en efecto, acompañó una certificación contable de contador independiente dando cuenta los extremos invocados por South Post y que la Comisión Arbitral decidió obviar sin ninguna fundamentación más que la ya mencionada.
Respecto a la certificación contable, dice que se acompañó en el momento procesal oportuno, de conformidad con el último párrafo del art. 8° del Reglamento Procesal, y la misma fue desechada sin más, contrariando lo que la misma Comisión tiene entendido sobre el tema.
Asimismo, refiere la facultad que tiene la Comisión en dictar medidas para mejor proveer, requiriendo los elementos de juicio que se juzguen necesarios para resolver la cuestión planteada, conforme el artículo 12 del Reglamento Procesal, por lo que resulta al menos llamativo la tesitura llevada a cabo al momento de resolver, teniendo en cuenta la amplia gama de opciones que tiene la Comisión para llegar a la verdad material de un hecho planteado.
Por último, resalta la demás documentación de respaldo acompañada, que avala la determinación de bases imponibles, el coeficiente unificado y el monto imponible expresado en la certificación contable confeccionada por el contador independiente; en ellas pueden vislumbrarse las constancias de retención de IIBB realizadas por el cliente Covedisa SA en el pago del servicio prestado por South Post, ambos con domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-CABA; además, se acompañaron un sinfín de facturas y notas de créditos confeccionadas por South Post a diversos clientes por servicios prestados, dentro del periodo fiscal fiscalizado, cuyo origen del viaje corresponde a CABA: entre ellos resalta las facturas realizadas a la Universidad Torcuato Di Tella; Instituto Tecnológico de Buenos Aires (ITBA), Direct Group SA, Argenprom SRL, Prisma Medios de Pago SA, First Data Cono Sur SRL, Editorial Atlántida SA, Editorial Televisa Argentina SA, Covedisa SA, Electronic System SA, entre muchos otros.
Es por ello, dice, que se agravia de la Resolución CA N° 17/2024 por haber desestimado toda prueba acompañada en el escrito de inicio, toda vez que la misma resulta relevante a los fines de demostrar el cálculo de los coeficientes unificados en función de la
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correcta distribución en el cálculo del Impuesto sobre los Ingresos Brutos entre la provincia de Buenos Aires y la CABA, de conformidad con el art. 9° del Convenio Multilateral.
Expone la definición de contrato de transporte conforme lo regula el art. 1280 del Código Civil y Comercial de la Nación y con la cita del fallo “Gasnor SA c/Provincia de Salta s/acción declarativa de certeza” de la CSJN, concluye que el ajuste realizado por la ARBA en el intento por atribuir la totalidad de la base imponible a la provincia de Buenos Aires resulta incorrecto, impreciso e ilegítimo, a la luz del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia imperante y la prueba acompañada en el caso de marras, dando cuenta que gran parte de la base imponible corresponde atribuírsela a la CABA, tal como se encuentra manifestado en la certificación contable acompañada.
Que, asimismo, señala que la resolución recurrida se aparta de la realidad económica subyacente. Cita el art. 15 del Convenio Multilateral y señala que naturalmente una de sus primordiales funciones del Convenio Multilateral es la de impedir la doble o múltiple imposición mediante la distribución de la materia imposible y mediante la resolución apelada se propicia que, en el año 2015, South Post debe pagar doblemente su obligación tributaria.
Alude al principio de la realidad regulado en el art. 27 del Convenio Multilateral, y sostiene que quedó demostrado que South Post aportó prueba más que suficiente que evidencia que las presunciones adoptadas por el fisco de la provincia de Buenos Aires resultan apartadas a la realidad económica de los hechos; el criterio adoptado por ARBA y continuado por la Comisión Arbitral no reviste de lógica, ya que resulta claro que existe un asiento en la CABA, lugar donde se originan la mayoría de los viajes realizados por South Post y que queda demostrado por la amplia prueba aportada.
Agrega que como todo órgano administrativo con facultades jurisdiccionales, la búsqueda de la verdad material resulta un pilar fundamental y es por ello que resulta irrazonable y por ende le causa agravio que la Comisión Arbitral ni siquiera haya sustanciado la prueba acompañada, descartándola por un mero ritualismo formal; así, resulta claro el órgano de contralor del Convenio Multilateral debe tender a la búsqueda de la verdad jurídica objetiva, pues lo contrario importa habilitar que ARBA pueda apropiarse de base imponible que no es propia sino de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Cita fallo de CSJN y doctrina referida al principio de la verdad jurídica objetiva).
Que deja planteado el caso federal.
Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Buenos Aires señala que, como lo indica la resolución impugnada y reitera la contribuyente en esta instancia, en este caso concreto no se encuentra en discusión que resulta de aplicación el régimen especial del artículo 9° del Convenio Multilateral, por lo que la materia controvertida refiere, única y exclusivamente, a una cuestión probatoria en punto al origen del viaje.
Que recuerda que en el marco del proceso de fiscalización, la firma no ha acompañado documentación alguna que avale la atribución de ingresos que realizó a la CABA. Señala que toda la documentación que acompaña, la adjunta recién en la instancia ante los organismos de aplicación del Convenio Multilateral, y no cuando le fue requerida, durante el procedimiento llevado a cabo por la ARBA, en el marco de la fiscalización; por ello que, a la luz de lo dispuesto por el artículo 8° del Reglamento Procesal de la Comisión Arbitral y Plenaria, la misma no es admisible tampoco en este estadio.
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Que sin perjuicio de remitirse a todas las consideraciones realizadas por la jurisdicción a la hora de contestar el traslado conferido por la Comisión Arbitral y que en honor a la brevedad ratifica y da por reproducidas, advierte, con respecto a las alegaciones efectuadas por la recurrente en el sentido que la Comisión Arbitral realizó una errónea valoración de la prueba, rechazando dogmáticamente las arrimadas, violando el principio de realidad económica, aun cuando tiene facultades para dictar medidas para mejor proveer, que pese a que la aplicación directa, clara y literal, del Reglamento Procesal da fundamento suficiente a la decisión de rechazar la prueba tardíamente acompañada, no es cierto que en la Comisión Arbitral se halla desconocido la realidad económica, pues expresamente, del texto de la resolución emitida surge que “tampoco en las actuaciones hay antecedentes suficientes como para determinar que la realidad económica ha sido distorsionada por el actuar de la jurisdicción por el hecho de haber utilizado un método presuntivo, toda vez que no hay pruebas de que haya una realidad fehaciente que demuestre que lo actuado por el contribuyente responde a la “…realidad económica de los hechos, actos o situaciones que efectivamente se realicen”.
Agrega que en el marco del artículo 12 segundo párrafo del Reglamento Procesal, la Comisión Arbitral está facultada para dictar medidas para mejor proveer; no se trata entonces de un imperativo sino de una atribución, que encuentra su razón de ser en la importancia que adquiere la fiel reconstrucción de los hechos para búsqueda de la verdad material.
También aclara que esta facultad no implica que la Comisión Arbitral pueda o deba sustituir la carga probatoria de las partes, sino simplemente, que, a través de su actividad y propia iniciativa, complemente el material probatorio conducente y oportunamente aportado por ellas, para arribar a su convicción.
Que sostiene, asimismo, que la prueba documental arrimada recién ante los organismos de aplicación del Convenio Multilateral, a saber, diversas facturas designadas como Anexo Facturas-Parte 1, Anexo Facturas-Parte 2 y Anexo Facturas-Parte, no resulta conducente para probar cual fue el origen del viaje, sino que las mismas únicamente prueban la facturación de servicios contratados a distintos puntos (CABA/PBA/INTERIOR); se advierte de su simple lectura que no surge de modo fehaciente e indubitable el origen del viaje, ya que la descripción contenida en los mismos –siglas tales como: “Sobres simples INTERIOR/CAP FED-GBA” (foja 1432 del Expte. Adm.); “Paquetes con Acuse CAP FED/GBA/INTERIOR 2 a 5” (foja 1442 del Expte. Adm.); en un mismo comprobante “Paquetes con Acuse CAP FED/GBA” y “Paquetes con Acuse GBA”-, no resulta suficiente para determinar de forma cierta la cuestión controvertida.
También, y toda vez que la firma insiste en esta oportunidad en afirmar que posee un depósito localizado en la CABA, reitera que ello tampoco fue acreditado, por cuanto, por ejemplo, no acompañó “Habilitación Municipal”, no acompañó título de propiedad, tampoco un contrato de locación, y aun cuando lo hubiese probado, ello no demuestra que los viajes ajustados hayan tenido allí su origen.
Además, y en torno de la prueba pericial ofrecida, señala que la misma no resulta conducente a los fines de revertir el ajuste practicado, dado que no arroja ningún punto de interés para la resolución de la causa, ya que se refiere a una revisión de la prueba documental inhábil e inconducente y que, por las mismas razones expuestas previamente, debe rechazarse.
Con respecto a la certificación contable que la contribuyente refiere que no se habría valorado a los fines de llegar al decisorio cuestionado, resalta que la misma no ha sido acompañada para su valoración ante la jurisdicción durante el curso de la fiscalización realizada, como tampoco adunada para su análisis por parte de la Comisión Arbitral, motivo por el cual el agravio esbozado no puede tener asidero.
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A todo evento, para el caso que refiera a la certificación contable que acompañó a la hora de presentar el recurso de apelación ante el Excmo. Tribunal Fiscal de Apelación de la Provincia de Buenos, y aun cuando su análisis no procede por la autosuficiencia que debe reunir el recurso interpuesto por la firma y por exceder la competencia de la ARBA y de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral, en atención al principio de eventualidad procesal, indica que dicha certificación no es conducente a los fines de acreditar la jurisdicción de origen del viaje, pues el profesional interviniente en su confección se limitó a cotejar con los registros contables y la documentación que se le exhibió (Libros de IVA, Balance y Sumas de Saldos, facturas, etc.), lo que la contribuyente declaró en su DDJJ CM 05 –base imponible, Impuesto liquidado, Retenciones, Percepciones, Saldo del Contribuyente–, más no el origen de ningún viaje.
Lo propio acontece, dice, con relación a los comprobantes de gastos que refiere la recurrente haber acompañado y que la Comisión Arbitral habría entonces omitido meritar; ellos no fueron acompañados en oportunidad de instar la acción ante la Comisión Arbitral, sino que fueron adunados al recurso de apelación instado ante otro organismo, concretamente ante el Tribunal Fiscal de Apelación provincial. Sin perjuicio de ello, en subsidio, indica que lo único que ellos demuestran son la realización de gastos por conectividad en la jurisdicción CABA, lo que podrá dar sustento al desarrollo de actividad en la misma, pero de manera alguna prueba la existencia del supuesto depósito alegado ni mucho menos que el origen del viaje haya iniciado en ese domicilio.
En definitiva, hace notar que en todo el escrito de recurso presentado por la agraviada no hay ni hubo actividad ni intento probatorio alguno que en forma conducente desvirtúe el ajuste fiscal, sino solo aseveraciones y afirmaciones dogmáticas sin ningún tipo de respaldo documental hábil (Cita precedentes del Tribunal Fiscal de Apelación de la Provincia de Buenos Aires y de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral en torno a la presunción de legitimidad que el acto administrativo implica y al cumplimiento de la carga de los hechos que le incumben al pretensor.
Concluye que ha quedado explicitado y fundado, que el criterio utilizado por la ARBA para la reasignación de los ingresos a la provincia de Buenos Aires en el período fiscal 2015 –en tanto que ante la falta de información, tuvo que presumir el origen de los servicios prestados conforme a la documentación recolectada en el marco de la fiscalización–, y que fue ratificado por la Comisión Arbitral, es compatible con el Convenio Multilateral y razonable, debiendo, por ello, ser convalidado por la Comisión Plenaria, rechazando la apelación deducida por la firma.
Que esta Comisión Plenaria observa que la pretensión de South Post SA no puede prosperar. En efecto, en el caso planteado, no está en discusión que corresponde, de acuerdo con la actividad desarrollada por la firma contribuyente, la aplicación del régimen especial de atribución de ingresos previsto en el artículo 9º del Convenio Multilateral, por lo que el caso se refiere exclusivamente a una cuestión de pruebas.
En este sentido, los agravios que expresa la firma apelante están, fundamentalmente, dirigidos a que la Comisión Arbitral no ha hecho lugar a la consideración de las pruebas aportadas en oportunidad de su presentación ante la misma y que no se ha valorado adecuadamente la realidad económica subyacente.
En la resolución apelada se destaca que las pruebas que aportó la apelante ante la Comisión Arbitral, según la jurisdicción, no fueron aportadas a la inspección en los requerimientos efectuados, según consta en la resolución determinativa ni ante la vista corrida en su momento, razón por la cual, conforme lo especifica el artículo 8° del Reglamento Procesal no pudieron ser admitidas.
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Dicho artículo establece: “Al promover la acción deberá acompañarse la prueba documental y ofrecerse las demás pruebas de las que la parte interesada pretenda valerse, no admitiéndose después otros agregados u ofrecimientos, excepto de documentos o hechos cuya existencia resultare desconocida en el momento de la presentación. Serán admisibles todos los medios de prueba, excepto la documental que hubiera sido requerida durante el trámite administrativo de determinación o repetición en sede local, cuando la misma no hubiera sido acompañada en aquella etapa”.
Con relación a ello, y como lo consigna la jurisdicción, cabe destacar que la firma no ha acompañado documentación alguna que avale la atribución de ingresos que realizó a la CABA cuando le fue requerida, en el marco de la fiscalización que se le realizara, lo cual significa que procede, sin ninguna otra alternativa, la aplicación de la norma antes transcripta; es decir, que las pruebas que aporta en estas instancias tampoco son procedentes y por lo mismo no deben ser tenidas en consideración.
Asimismo, con relación a la que expresado por el apelante de que la “documentación acompañada no se identifica totalmente con la documental requerida en la fiscalización…”, haciendo referencia a la Certificación Contable que, dice, “la Comisión Arbitral decidió obviar sin ninguna fundamentación…”, es necesario puntualizar que no consta en las actuaciones que la misma haya sido acompañada a la presentación ante la Comisión Arbitral ni tampoco en esta ocasión y, en consecuencia, no puede considerársela como un elemento que pudiera justificar los argumentos vertidos en su apelación.
Que en lo que refiere al cuestionamiento de presunta falta de consideración del principio de la realidad económica previsto en el art. 27 del Convenio Multilateral, cabe resaltar que en las actuaciones no hay antecedentes suficientes como para determinar que la realidad económica ha sido distorsionada por el actuar de la jurisdicción por el hecho de haber utilizado un método presuntivo, toda vez que no hay pruebas de que haya una realidad fehaciente que demuestre que lo actuado por el contribuyente responde a la “realidad económica de los hechos, actos o situaciones que efectivamente se realicen”.
Asimismo, con relación a las critica respecto a la aplicación del método presuntivo utilizado por el fisco, éste manifestó que la falta de información, que fuera solicitada a la firma mediante requerimientos que no fueran cumplidos, ha hecho que tuviera que optar por presumir cual ha sido el origen de los servicios prestados, habiendo dejado constancia de la absoluta falta de colaboración por parte del contribuyente durante la fiscalización hasta llegada la oportunidad del dictado de la Disposición Determinativa, y tal como se manifestó en párrafos precedentes, las pruebas agregadas a las presentes actuaciones no pueden ser tomadas en consideración.
Al respecto, cabe recordar que se ha dicho en reiteradas ocasiones que los organismos de aplicación del Convenio Multilateral no deben inmiscuirse en aquellas situaciones en que, por falta de aporte de información y/o documentación que avale fehacientemente el lugar a donde deben atribuirse determinados ingresos y/o gastos, las jurisdicciones utilicen métodos presuntivos para atribuirlos, siempre en función de las normas locales de cada una.
Por ello, se considera que el contribuyente no ha probado fehacientemente que una porción de los ingresos considerados por la fiscalización ha sido obtenida por contraprestaciones de servicios con origen en una jurisdicción distinta a la provincia de Buenos Aires, quien, como se ha consignado anteriormente, ante la falta del aporte de documentación e información solicitada, ha presumido que ese origen se ha producido en su territorio.
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Que en lo concerniente a la Certificación Contable que el apelante dice haber acompañado, como quedó dicho, la misma no se encuentra agregada a las presentes actuaciones, motivo por el cual no corresponde expedirse sobre el particular.
Que, por lo demás, conforme lo dispuesto en el art. 12 del Reglamento Procesal, es facultad de la Comisión dictar medidas para mejor proveer, y, tal como lo ha expresado la jurisdicción, esta facultad no implica que se pueda o deba sustituir la carga probatoria de las partes, es decir, reemplazar las obligaciones del contribuyente de aportar todos los elementos sobre los que fundamenta sus agravios, en momento oportuno.
Que, por lo expuesto, se confirma la resolución apelada.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Plenaria realizada el 13 de marzo de 2025.
Por ello,
LA COMISIÓN PLENARIA
CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por South Post SA contra la Resolución CA N° 17/2024, de acuerdo a lo expuesto en los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Notificar a las partes interesadas, hacer saber a las demás jurisdicciones adheridas y archivar las actuaciones.